Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL

ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000005

ASUNTO: RP11-D-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 15/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. T.A., y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G., el acusado OMISSIS y la Defensora Publica Penal, Abg. Edittela Torres. Cedida la palabra la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R., por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2014; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. una vez admitida la acusación Fiscal, le fue Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Edittela Torres y expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNA. Y se tome en cuenta que es primario a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha el día 07-01-2014, tal y como se desprende de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: en fecha 07/01/2014 que se encontraba en la oficialita de guardia de ese despacho cuando se presentaron de manera espontánea el adolescente OMISSIS y el ciudadano J.J.R.R. quienes manifestaron haberse agredido mutuamente. Asimismo dichas personas para el momento que se encontraban en el área de oficialita de guardia comenzaron agredirse verbal mente hasta intentar agredirse en nuestra presencia por lo que se le informo que por favor se calmaran asiendo estos caso omiso y seguían con sus fuertes agresiones verbales, por tal motivo siendo las 10.30 de la mañana se le informo al ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos …(fin de la cita).

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación, de fecha 07/01/2014 suscrito por el funcionario Gustavo martines quien deja constancia que se encontraba en la oficialita de guardia de ese despacho cuando se presentaron de manera espontánea el adolescente OMISSIS y el ciudadano J.J.R.R. quienes manifestaron haberse agredido mutuamente. Asimismo dichas personas para el momento que se encontraban en el área de oficialita de guardia comenzaron agredirse verbal mente hasta intentar agredirse en nuestra presencia por lo que se le informo que por favor se calmaran asiendo estos caso omiso y seguían con sus fuertes agresiones verbales, por tal motivo siendo las 10.30 de la mañana se le informo al ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos.

Actas De Inspección Técnica causa n°k-140226.0037 suscrito por los funcionarios L.M. CASTELINE Y G.M.A. al cuerpo de investigación CICPC, se trata de un sitio de suceso cerrado. al folio 07 Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226012 de fecha de Enero 2014 suscrito por el medico forense R.R.d. ciudadano J.J.R.R. presento excoriaciones En Región Frontal Izquierdo Región Frontal Derecho y región infra orbitaría y mejilla izquierda tiempo de curación 6 días.

Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-226011 de fecha de Enero 2014 suscrito por el medico forense R.R.d. ciudadano OMISSIS presento excoriaciones En Región Frontal Izquierdo Región Frontal Derecho y región infra orbitaría equimosis mucosa oral labio inferior. Al folio 09 Memorandun 9700-226 suscrito por el detective jefe experto L.M.C. de la sub. Delegación Carúpano del CICPC, en relación al expediente k-14-0226-0037 llevado por esta delegación donde se verifica que el adolescente OMISSIS no presenta registro policiales ante el sistema integrado de información SIIPOL.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R., y vista la admisión de hechos realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra el adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 20/08/2014, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los delitos de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R..

SEGUNDO

Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsables penalmente por el delito de RIÑA TUMULTARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.R.., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en este acto el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la reprimenda Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido y que el mismo no debe repetirse. Impuesto como ha sido el imputado de la sanción antes señalada. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

La Juez Primero de Control (S)

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. M.J.M.

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