Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000053

ASUNTO: RP11-D-2016-000053

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha Veintisiete de Enero del dos mil Dieciséis (27-01-2016) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los Adolescentes OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.L.; este Juzgado Primero de Control estando dentro del lapso legal, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.L., identificado ut supra, perpetrado en fecha Veintiuno de Junio del dos mil Díez (21-06-2010); hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.L.; se observa que en efecto, el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA, de fecha Veintiuno de Junio del dos mil Díez (21-06-2010), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde la víctima la ciudadana F.D.C.M.M.d. autos relató: “(…) el día Veintiuno de Junio del dos mil Díez (21-06-2010), siendo aproximadamente las 12.50 horas de madrugada, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, recibieron llamada telefónica por parte del operador de guardia de la RAIC, quien informa que en el Hospital general de esa ciudad, había ingresado una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, motivo por el cual se constituyo comisión policial por parte de los efectivos del mencionado cuerpo detectivesco con dirección al mencionado centro hospitalario, donde fueron atendidos por un funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien les indico el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo , el cual estaba tendido en una camilla, en decúbito dorsal, una persona de4 sexo masculino, carente de signos vitales que vestía una franela vinotinto y una pantalón beige tipo bermuda, sin calzado, procediendo los respectivos funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica donde pudieron apreciar las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región externa del brazo izquierdo, un orificio en forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo y un orificio en forma irregular en la región Hipocondríaca Izquierda, , todas producidas por el paso de un proyectil, disparados por u7n arma de fuego. Posteriormente al finalizar la inspección y luego de colectadas las evidencias de interés criminalistico, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como M.J.L.G., quien manifestó ser la progenitora del occiso, así mismo aportó los datos filiatorios de su consanguíneo,(…) y le solicitaron a la ciudadana que los llevara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos… donde fue realizada la inspección. Igualmente, fueron realizadas varias pesquisas y entrevista con moradores quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represarías, las cuales tenían conocimiento de los hechos, siendo nombrados en la entrevista a los adolescentes Richard y El Toro (…)” (Termina la cita)

De lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha miércoles Veintiuno de Junio del dos mil Díez (21-06-2010); habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de CINCO (05) AÑOS. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los Díez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide). Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.L.; siendo necesario acotar que dicho tipio penal no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso CINCO (05) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra los Adolescentes OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído y víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil quince (02-12-2.015). Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO

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