Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000237

ASUNTO: RP11-D-2014-000237

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.

DELITO: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO.

VICTIMA: Ciudadano L.J.M.G..

SANCIÓN: AMONESTACIÓN.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: G.A..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha veintiocho de enero del dos mil quince (28-01-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.466, domiciliado en Comunidad de Río Salado, Sector El Coloso, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, en fecha veintiocho de enero del dos mil quince (28-01-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente, identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G., ya identificado; el cual ocurrió en fecha 22 de Julio del 2014, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el agraviado ciudadano L.J.M.G., suscrita por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy martes 22/07/2014, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, yo fui hasta la casa de un adolescente apodado: “OMISSIS” para hablar con el para que me pagara una carrera que le hice hace unos días atrás los cuales fueron Cien Bolívares Fuertes (100 BsF.), entonces me salió su mamá la señora Maria y le explique el por que estaba buscando a su hijo, (…), entonces la señora llamó a su hijo varias veces para que viniera hablar conmigo y no salió, yo me retiré y le dije que lo dejara así (…) y me fui como a los 10 minutos me encontraba en la parada trabajando y se apareció este adolescente diciéndome que por que yo había amenazado a su mamá, yo le conteste que nunca la amenacé simplemente fui a buscar el pago de mis servicios que el mismo me debía y que si no me lo iba a pagar que lo dejara así, entonces el agarró una actitud agresiva y me agredió físicamente con algo que tenia en las manos golpeándome en dos oportunidades en la cara (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Como consecuencia de lo expuesto el agraviado de autos sufrió herida arco superficial derecho que se extiende hasta el parpado superior derecho suturada, contusión equimótica edematizada peri orbitraria bilateral y dorso nasal, para un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicación, tal como lo refiere RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 720-2014, suscrito por el Médico Forense DR. R.R..

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G.; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: MAIKEL FLORES Y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1222, en el sitio del suceso, de fecha 22/07/2.014, y el Médico Forense DR. R.R., quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 720-2014; TESTIGOS: JOSÉ CARABALLO Y R.A., efectivos adscritos a la Policía Estadal con sede en el Municipio A.d.E.S., aprehensores del hoy sancionado; el presencial del hecho punible investigado D.Q., y por último la víctima de autos Ciudadano L.J.M.G.. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1222, en el sitio del suceso, de fecha 22/07/2.014, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 720-2014; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.”. (Culmina la cita)

La Defensa Pública, a cargo de G.A., solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G.. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme al hecho narrado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El Joven Adulto Sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un particular; que con su proceder transgredió derechos de un tercero. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, mediante una recriminación verbal que le hiciere el Juez de la causa en el acto de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.466, domiciliado en Comunidad de Río Salado, Sector El Coloso, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..

SEGUNDO

SANCIONA al OMISSIS; quien fuera declarado responsable penalmente, por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano L.J.M.G., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.466, domiciliado en Comunidad de Río Salado, Sector El Coloso, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 578 Literal “F” y 623 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha veintiocho de enero del dos mil quince (28-01-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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