Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoOrden De Captura

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000107

ASUNTO: RP11-D-2007-000107

Visto el Oficio N° 065-2008, de fecha 21 de Mayo del 2008, suscrito por la LIC. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social II, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual participa a este Juzgado que el sancionado OMISSIS, ha incumplido con la medida de L.A., que le fuere impuesta, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte en relación con le artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.G.J.; quien decide ordena agregar al presente expediente y una vez revisado el mismo realiza las siguientes observaciones:

PRIMERA

En fecha 18 de septiembre del 2007, el Tribunal Primero De Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes publicó Sentencia, sancionando así al adolescente al cumplimiento de las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo establece el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte en relación con le artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.G.J..

SEGUNDA

En el Auto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 11 de Octubre del 2007, se procedió a descontar UN (01) DIA de detención preventiva, quedando obligado el sancionado al cumplimiento de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y se determinó que ambas medidas se debían cumplir simultáneamente.

TERCERA

En la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, llevada a cabo el 20 de Noviembre del 2007, se determinó que a partir de esa fecha debía el sancionado de autos, iniciar el cumplimiento de ambas medidas, hasta el 19 de Noviembre del 2008, fecha en la cual vencería el lapso establecido.

CUARTA

En relación al cumplimiento de la medida de L.A., del escrito, de fecha 21 de Mayo del 2008, remitido a este Tribunal, por la Trabajadora Social, LIC. GRISELDA LUNAR, adscrita al Equipo Técnico del Sistema Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, se desprende que el sancionado OMISSIS, no dio inicio al proceso evaluativo, ya que solo acudió a tomar la cita con la referida experta el mismo día de la imposición de las sanciones y nunca compareció.

QUINTA

Con respecto a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se pudo comprobar a través del Sistema Juris 2000, que desde el 18 de Septiembre del 2007, día en tuvo lugar su última presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ha dejado en consecuencia de asistir los días 18 de Octubre del 2007, 18 de Noviembre del 2007, 18 de Diciembre del 2007, 18 de Enero del 2008, 18 de Febrero del 2008, 18 de Marzo del 2008, 18 de Abril del 2008, y 18 de Mayo del 2008; tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de la Obligación de continuar con sus estudios o en su defecto de realizar algún trabajo, con ocasión de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuere decretada en su contra.

SEXTA

Una vez verificado el incumplimiento de las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por parte del sancionado OMISSIS, ya que entre otros aspectos, como bien lo hizo saber la Trabajadora Social, el sancionado no inició al proceso evaluativo, ni cumplió con el régimen de presentaciones y la consignación de C.d.E. o en su defecto de Carta de Trabajo, considera este Tribunal, que debe prosperar LA REVOCATORIA de dichas medidas y DECRETAR en su lugar la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, declarar en rebeldía al sancionado y ORDENAR SU CAPTURA, en atención a lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal ”C” ejusdem y el artículo 617 ibídem, estableciéndose como lugar de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE REVOCAN las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas contra el sancionado OMISSIS, quien fuere hallado responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J., y en consecuencia sancionado al cumplimiento dichas Medidas por el lapso de UN (01) AÑO; todo lo anterior por incumplimientos de dichas sanciones, a tenor de lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal ”C” ejusdem y 617 ibídem.

SEGUNDO

SE DECRETA la Sustitución de las Medidas enunciadas en el particular anterior y en su lugar SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal ”C” ejusdem y SE ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA, contra el sancionado OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.G.J.; todo conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose como lugar de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad, separado de los adultos. Librese ORDEN DE CAPTURA, en contra del prenombrado sancionado, previa declaratoria en rebeldía, por haberse incumplido las sanciones impuestas en su contra sin legítimo impedimento, a cuyos efectos, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, remitiendo BOLETA DE CAPTURA y se ordena su reclusión en el Comando de Policía de esta ciudad, con fundamento en lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem y el artículo 617 ibídem. Notifíquese a las Partes y Ofíciese al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, participándole de la decisión de este Tribunal. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.

En esta fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.

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