Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000049

ASUNTO: RP11-D-2016-000049

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: M.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DUBRASKHA MATA.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. G.A.

SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Por cuanto fui nombrada como Juez Suplente, para cubrir la vacante temporal del Abg. T.A., me avoco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el veintitrés de Enero del dos mil Dieciséis (23-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000049, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “ Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2016, cursante en al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, el P.M.B.E.S., quienes dejan constancia: en esta fecha 22/01/2016, siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome en labores inherente al servicio en este centro de coordinación policial , cuando se recibió una llamada telefónica y manifestando un ciudadano que dijo llamarse R.M., el cual manifestó que dos jóvenes habían apuntado con una pistola a una estudiante del liceo y le habían robado su teléfono celular, manifestado a la vez sobre las características de los dos ciudadanos: el que portaba la pistola vestía una camisa de color negro, manga corta, pantalón de blue Jean sin correa y portando una gorra de color, se llama OMISSIS y vive en los arroyos, es hijo de un señor de hombre OMISSIS y el joven que le arrebato el teléfono celular vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y al igual usaba una gorra de color oscura, motivo por el cual salimos en comisión por las comunidades vecinas, en los que recibimos llamada telefónica desde el servicio de policía comunal ubicado en la parroquia Guarauno, donde reportaban a un ciudadano de nombre P.G. en compañía de dos estudiantes adolescentes de 16 años de edad, victimas en este caso de investigación, las cuales fueron trasladadas hasta el centro de coordinación policial, conducidos a la oficina de recepción de denuncia a fin de ser atendidos mientras nos trasladamos nuevamente hasta el lugar de los hechos, específicamente a la comunidad de los arroyos a fin de ubicar a los dos ciudadanos con las características antes descritas, los cuales objetos de investigación, luego de un intenso patrullaje en diferentes comunidades, en la comunidad de los arroyos vía el jabillar, observamos a los dos ciudadanos que reunían las características dadas, los cuales iban caminando con sentido a la concha acústica de la comunidad de los arroyos, al detenernos en el vehiculo patrulla y los dos ciudadanos observa la presencia policía uno de ellos, el que vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y tenia puesta una gorra de color oscura, salio corriendo introduciéndose en el monte pero fue alcanzado de forma inmediata mientras a los dos ciudadanos se les pregunto que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, siendo revisados, no lográndoles incautar nada de interés criminalistico en su poder, un vez allí le manifestamos que por favor nos acompañaran al centro policial , para trata asunto relacionados con sus personas en relación a un robo de un celular, realizando una minuciosa revisión al lugar a fin de verificar sobre algún objeto de interés en el sitio, finalizada la revisión los dos ciudadanos fueron abordados y trasladados hasta el centro de coordinación policial y cuando están siendo bajado de la patrulla observaron a las dos adolescentes que se encontraban con sus representantes y otras personas esperando como vehiculo para retirarse del comando, las cuales mostraron actitud nerviosa y hasta de llanto al momento de ver a los dos ciudadanos, manifestando que eran los que portaban la pistola y le habían robado su teléfono celular, la actitud de la adolescente estudiante fue tan angustiada que fue necesario resguardar su integridad física, la cual asegurada y señalaba que eran los dos ciudadanos que le habían robado, calmada su actitud fue retirada del comando mientras a los dos ciudadanos iban a queda detenidos y quedando identificados como: OMISSIS (….) Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado..(…).”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud realizada por esta representación fiscal y decrete una medida menos gravosa, y habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de la presente causa, donde se observa que el mismo se encuentra indocumentado, no sabiendo con exactitud sus datos personales es por lo que solicito decrete la detención para la identificación de los mismos tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Especial. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta y se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal de Guardia” . (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la ABG. G.A. , Defensora Pública, manifestó: “(…) se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto mi representando es primario, tiene e su domicilio fijo, por lo cual se puede garantizar su presencia a la Audiencia preliminar, así mismo solicito la evaluación psicosocial (…).” (Termina la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “Yo tengo el teléfono de la muchacha, Joel me invito a robar, porque yo necesitaba un dinero que pedí prestado para ir para una rumba, El tenia un Chopo y me lo dio a mi, y cuando vimos a la muchacha el dijo para robar, es la primera vez que yo robo, yo soy estudiante y quiero una oportunidad (…).

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2016, cursante en los folios 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, el P.M.B.E.S., quienes dejan constancia: en esta fecha 22/01/2016, siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome en labores inherente al servicio en este centro de coordinación policial , cuando se recibió una llamada telefónica y manifestando un ciudadano que dijo llamarse r.M., el cual manifestó que dos jóvenes habían apuntado con una pistola a una estudiante del liceo y le habían robado su teléfono celular, manifestado a la vez sobre las características de los dos ciudadanos: el que portaba la pistola vestía una camisa de color negro, manga corta, pantalón de blue Jean sin correa y portando una gorra de color, se llama OMISSIS y vive en los arroyos, es hijo de un señor de hombre OMISSIS y el joven que le arrebato el teléfono celular vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y al igual usaba una gorra de color oscura, motivo por el cual salimos en comisión por las comunidades vecinas, en los que recibimos llamada telefónica desde el servicio de policía comunal ubicado en la parroquia Guarauno, donde reportaban a un ciudadano de nombre P.G. en compañía de dos estudiantes adolescentes de 16 años de edad, victimas en este caso de investigación, las cuales fueron trasladadas hasta el centro de coordinación policial, conducidos a la oficina de recepción de denuncia a fin de ser atendidos mientras nos trasladamos nuevamente hasta el lugar de los hechos, específicamente a la comunidad de los arroyos a fin de ubicar a los dos ciudadanos con las características antes descritas, los cuales objetos de investigación, luego de un intenso patrullaje en diferentes comunidades, en la comunidad de los arroyos vía el Jabillar, observamos a los dos ciudadanos que reunían las características dadas, los cuales iban caminando con sentido a la concha acústica de la comunidad de los arroyos, al detenernos en el vehiculo patrulla y los dos ciudadanos observa la presencia policía uno de ellos, el que vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y tenia puesta una gorra de color oscura, salio corriendo introduciéndose en el monte pero fue alcanzado de forma inmediata mientras a los dos ciudadanos se les pregunto que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, siendo revisados, no lográndoles incautar nada de interés criminalistico en su poder, un vez allí le manifestamos que por favor nos acompañaran al centro policial , para trata asunto relacionados con sus personas en relación a un robo de un celular, realizando una minuciosa revisión al lugar a fin de verificar sobre algún objeto de interés en el sitio, finalizada la revisión los dos ciudadanos fueron abordados y trasladados hasta el centro de coordinación policial y cuando están siendo bajado de la patrulla observaron a las dos adolescentes que se encontraban con sus representantes y otras personas esperando como vehiculo para retirarse del comando, las cuales mostraron actitud nerviosa y hasta de llanto al momento de ver a los dos ciudadanos, manifestando que eran los que portaban la pistola y le habían robado su teléfono celular, la actitud de la adolescente estudiante fue tan angustiada que fue necesario resguardar su integridad física, la cual asegurada y señalaba que eran los dos ciudadanos que le habían robado, calmada su actitud fue retirada del comando mientras a los dos ciudadanos iban a queda detenidos y quedando identificados como: OMISSIS (….). AL

DENUNCIA COMUN, de fecha 22/01/2016; rendida por el ciudadano P.V.G.L., quien deja constancias que tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, rendida por la ciudadana MARELVIC B.G.T., quien deja constancias que tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, rendida por la ciudadana P.C.R.L., quien deja constancias que tiene conocimiento de los hechos ocurridos. AL FOLIO 10 CURSA INFORME MEDICO, practicado al ciudadano R.G.B.M., quien es presuntamente autor del hecho planteado.

CURSA CROQUIS DEL SITIO DE SUCESO.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Donde se deja constancia que recibieron las actuaciones y al detenido.

MEMORANDUM Nº 9700-226-0077, donde se deja constancia que el imputado no presente registros policial; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “B” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas a entregárselos; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado). Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “B”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los cuales el delito principal merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día Sábado Veintitrés de Enero del dos mil Dieciséis (23/01/2016); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito principal de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración del imputado, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye los delitos calificado como de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G., y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre.

CUARTO

De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente OMISSIS, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día viernes 29/01/2016 a las 08:30 a.m.

QUINTO

Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio adjunto BOLETA DE TRASLADO, al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, a los fines de que sea traslado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Así mismo se acuerda remitir copia certificada del acta al tribunal de guardia. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR