Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000352

ASUNTO: RP11-D-2015-000352

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Joven Adulto OMISSIS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

VÍCTIMA: Ciudadano M.D.V.C. (OCCISO).

MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: G.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis (08-03-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000352, seguido al Joven Adulto OMISSIS, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO); acto que culminó siendo las 05:06 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…)En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presento en este acto, al Joven Adulto: OMISSIS, por cuanto en fecha 24-11-2015, El Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, dictó orden de Aprehensión en contra del adolescente, previa solicitud del Ministerio Público, puesto que el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por esta representación fiscal, asimismo de la revisión de estas actuaciones, se desprenden que la presente causa se le sigue por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO). Ahora bien, visto que dicho adolescente fue detenido en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con la solicitud de Aprehensión en su contra, siendo presentado ante el tribunal de Guardia competente, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución; siendo declinada la competencia para esta Jurisdicción, respetando así los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten al mismo; es por lo solicito que el adolescente presente en sala sea escuchado e impuesto de la investigación, que esta representación fiscal lleva en su contra (…) esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articuelo 559 de la Ley Especial, que asegure su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedando de esa manera el mismo a la orden de este Tribunal; dado que el delito que se le imputa se encuentra establecido como privativo de libertad, en su artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A” de la ley Especial. Asimismo solicito que se siga el procedimiento ordinario por cuanto existen actuaciones por realizar. Solicito copias simples. (Fin de la cita) En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, G.A., quien manifestó: “(…). Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido por cuanto tiene domicilio fijo y por cuanto no hay elementos que configuren que evada el proceso al que se le sigue, solicito la Práctica de la Evaluación Psico-Social. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente Joven Adulto OMISSIS.; sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo de la siguiente manera: “(…) no deseo declarar.”. (Termina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y LOS ELEMENTOS SOBRE

LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO); tipo penal considerado de suma gravedad por nuestros legislador, al punto que en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por la Defensora Pública; este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes considera: Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO), siendo este hecho, uno de los cuales según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado Joven Adulto, en el hecho precalificado por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), inserta a los folios (06, vto, 7, vto, y 8), suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, recibieron llamada telefónica a través del centralista de guardia de dicho órgano policial, informando que en la Comunidad de El Clavo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por un objeto punzo penetrante y contundente, en el suelo, en posición ventral, con heridas en la región cefálica y varias partes del cuerpo, removiendo el cadáver hasta la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Carúpano, siendo informado los funcionarios policiales, por parte de varios residentes que el occiso respondía al nombre de MARIO, y su residencia estaba fijada en la calle S.I.d. la referida Comunidad, señalando la referida morada; siendo atendidos de inmediato en el sitio los funcionarios por la Ciudadana ALEJANDRA, quien dijo ser hijastra del fallecido, y quien manifestó que aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:000 a.m.), de ese mismo día, en momentos que su padastro se encontraba ingiriendo licor con su pareja de nombre DANYERSON y su hermano de nombre OMISSIS. se originó una discusión entre ellos, procediendo los ciudadanos de nombres OMISSIS. y DANYERSON, a agredir a la víctima, utilizando la fuerza física y dos (02) objetos comúnmente conocidos como palo de escoba y pala de construcción; asimismo expresó que su padrastro salió huyendo del sitio, alcanzándolo sus victimarios en la esquina del sector, donde continuaron agrediéndolo, regresándose a la residencia, su hermano de nombre OMISSIS., en busca de un arma blanca, denominada cuchillo, saliendo nuevamente en búsqueda de su padrastro, retornando ambos ciudadanos al poco tiempo a la vivienda, y su hermano de nombre OMISSIS.inmediatamente se marchó junto sin rumbo, mientras que su pareja de nombre DANYERSON, se marchó en horas de la mañana; aportando los datos filiatorios del hoy OCCISO: M.D.V.C.; igualmente aportó a los funcionarios actuantes los datos filiatorios de los investigados, quedando identificados como OMISSIS. Y el Ciudadano DANYERSON J.H.M., de veintidós (22) años de edad. Una vez que la comisión policial se encontraba en la Morgue de esta localidad procedieron a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, presentando una (01) herida abierta en la región labial, una (01) herida abierta en la región frontal, una (01) herida abierta en la región axilar derecha, una (01) herida abierta en la región supra clavicular, una (01) herida abierta en la región posterior del brazo derecho, una (01) herida abierta en la región supra clavicular, una (01) herida abierta en la región posterior del codo derecho, dos (02) heridas abiertas en la región costal derecho, una (01) herida abierta en la región infra escapular derecha, una (01) herida abierta en la región esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida abierta en la región infra escapular izquierda, dos (02) heridas abiertas en la región occipital, excoriaciones en la región costal izquierda. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0189,, de fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), cursante al folio (09 y vto), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) SECTOR EL CLAVO, CALLE DOÑA FAÑA, PARROQUIA S.C., VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO” (…) correspondiente dicho lugar a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras y cunetas de concreto al igual que viviendas familiares del tipo casa, localizando en la calzada a un metro cuarenta centímetros del borde de la acera que se encuentra en sentido Este, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, con aspecto adulto, en decúbito ventral(…) presenta heridas en la región cefálicas y varias partes del cuerpo , se encuentra debajo de una sustancia de color pardo rojizo con aspecto hemático, que se esparce por el piso (…)” (Termina la cita). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0190, de fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), la cual riela al folio (10 y vto), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) SECTOR EL CLAVO, CALLE S.I., PARROQUIA S.C., CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “MIXTO” (…) correspondiente dicho lugar primeramente, al porche de la vivienda antes mencionada, desprovisto de techo, ubicado en la dirección antes mencionada, localizando en el borde derecho del marco de la puerta a una altura de un metro quince centímetros con relación al piso, una mancha de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto(…) al trasponer el umbral se localiza en el piso del lado izquierdo (…) una pieza metálica con signos de oxidación, de las denominadas herramientas tipo pala, la cual presenta manchas de color pardo rojizo, sobre esta se encuentra un segmento de madera, de color marrón, que forma parte de cepillos para barrer, ambos son colectados, contiguo al área del porche se encuentra la vivienda, pintada de color fucsia, (…) localizando en el lavadero, un arma blanca de los denominados cuchillos, con empuñadura elaborada en metal con signos de oxidación, con manchas de c olor pardo rojizo el cual es colectado (…)” (Fin de la cita). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0191, de fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), la cual riela al folio (11 y vto), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) HOSPITAL S.A. DOMINICCI DE CARUPANO, PARROQUIA SANTA CATALIBNA, ESTADO SUCRE(…) En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, de tipo móvil, el cuerpo de un apersona carente de signos vitales, en decúbito dorsal, de sexo masculino, aspecto adulto, (…) Del examen externo del cadáver se le observan las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región labial, Una (01) herida abierta en la región frontal, Una (01) herida abierta en la región axilar derecha, Una (01) herida abierta en la región auricular derecha, Una (01) herida abierta en la región supra clavicular, una (01) herida abierta en la región posterior del brazo derecho, una (01) herida abierta en la región supra clavicular, Una (01) herida abierta en la región posterior del brazo derecho, Una (01) herida abierta en la región posterior del codo derecho, Dos (02) heridas abiertas en la región costal derecha, Una (01) herida abierta en la región escapular derecha, Una (01) herida abierta en la región escapular derecha, Una (01) herida abierta en la región infra escapular derecha, Una (01) herida abierta en la región esternocleidomastoidea izquierda, Una (01) herida abierta en la región infra escapular izquierda, Dos (02) heridas abiertas en la región occipital, excoriaciones en la región costal izquierda (…)” (Culmina la cita). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), la cual riela al folio (13 y vto), suscrita por la testigo ALEJANDRA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) Resulta que el día de ayer 05/06/2015, como a las 06:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa con mi hermano OMISSIS., cuando llegó mi padrastro de nombre M.d.V.C., con mi madre F.C. y mi pareja de nombre Danyerson J.H.M. y se pusieron a tomar, (…) a las 09:00 horas de la noche la fueron a buscar unas amigas para la casa y ella se fue, al rato Mario se puso a pelear con mi hermano OMISSIS. y con mi pareja Danyerson José, y entre los dos empezaron a darle puños, con un palo de cepillo y con una pala que estaba en el porche, es cuando Mario salió corriendo y más atrás salió mi hermano OMISSIS.y mi pareja Danyerson J.H., después yo me fui detrás de ellos y mas adelante estaban peleando y Jesús y Danyerson le estaban dando muchos golpes a Mario, me decía “FRANYEKLIS QUITAMELO QUE ME VAN A SEGUIR DANDO”, yo tiré a agarrar a OMISSIS. y este me dio un golpe, yo estaba halando era a Mario para despertarlo, pero Danyerson le seguía dando golpes, después de allí se desapartaron y OMISSIS.buscó un cuchillo en la casa y se fue con Danyerson detrás de Mario, yo los vi que salieron corriendo detrás de Mario (…) yo me devolví hacia mi casa y ellos siguieron detrás de Mario, al rato llegaron OMISSIS. y Danyerson a la casa, OMISSIS.se puso una camisa y se fue de la casa y Danyerson se acostó y se fue en la mañana como a las 06:00 horas de la mañana y al rato llegó una comisión del CICPC peguntándome que era lo que había pasado y yo les expliqué (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal). TERCERO: Se ratifica la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente OMISSIS, ahora bien, todos estos elementos de convicción son suficientes para presumir que el adolescente de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO), y siendo éste privativo de Libertad debe delirarse con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público en acordarla así como la continuación del procedimiento ordinario, y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Publica.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En el caso en estudio, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención preventiva, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible por el que para el autor o responsable merecería sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 06/06/2015, en el Sector El Clavo, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:00 a.m. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector San Martín, calle principal de Valle Nuevo, casa Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, abandonando el sitio del suceso conjuntamente con su compañero adulto, quien presuntamente lo acompañó en la actividad delictiva denunciada, para de ese modo, por medio de violencia producir heridas mortales al quien en vida respondiera al nombre M.D.V.C., consistiendo la acción presuntamente ejercida por el adolescente de marras, participar en el ataque a la anatomía de la víctima de autos; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente encartado, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en la calificación jurídica que le fuere atribuida por la representación fiscal. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, destacados y previamente citados parcialmente, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, presumiéndose además el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención Preventiva, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO); acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO), comportan el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, al atentar contra el sagrado derecho a la vida, y por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, de la Ley Especial in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Joven Adulto OMISSIS.; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO), y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA contra el Joven Adulto OMISSIS; de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO); todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, a favor del Joven Adulto OMISSIS; identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.D.V.C., (OCCISO), y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el 11-03-2016, a las 08:30 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Joven Adulto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, siendo las 05:06 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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