Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000291

ASUNTO: RP11-D-2015-000291

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R..

Celebrada en fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince (18-09-2015); en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación con el Adolescente OMISSIS;; solicitó fuere decretada a su favor L.S.R.; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAZARELI G.A., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra (…)” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAZARELI G.A., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrieron el día 17/09/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Carúpano, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, que siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17/09/2015, me encontraba de comisión (…) en los alrededores del Hospital S.A.D., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del Hospital, zona que conduce hacia la Maternidad una voz femenina gritando ayúdenme, ayúdenme, a lo que volteamos logramos visualizar que cuatro (04) sujetos perseguían a una dama, por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente del hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los tres (03) que corrieron juntos al frente del hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificado como (…)OMISSIS; (…) nos dirigimos hacia el área de la Maternidad C.G., preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad (…) quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama NAZARELI G.A. (…) en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajó de la unidad de transporte público unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran (…) En tal razón solicito como MEDIDA CAUTELAR la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que el adolescente OMISSIS;, cuenta con 13 años de edad, solicito que se remita de manera inmediata copia certificada del presente asunto al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermúdez, a los fines de que conozca el asunto y realice lo conducente, ya que en virtud de la última reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, el mismo ostenta de la condición de inimputabilidad, establecida en el artículo 532, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, y se le otorgue una L.S.R. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en acta quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…)“ ayer nosotros OMISSIS; estábamos en primero de mayo casa de un amigo, entonces nos íbamos y fuimos a cruzar la isla hacia el otro lado y entonces el semáforo estaba en verde y los vehículos iban pasando, nos dimos cuenta que la muchacha que nos denunció salió corriendo y gritando cuando nos vio a nosotros y después escuchamos que nos dijeron quieto, quieto, péguense para allá y pensábamos que nos iban a robar y huimos hacia la emergencia, cuando llegamos a emergencia, nos dimos cuenta que era el gobierno, bueno la policía y es cuando nos paramos, yo no entiendo porque la muchacha iba corriendo y gritando y nos acusó de algo que no hicimos, nosotros no somos ladrones de ningún tipo y no sacamos nada que nos delatara que dijera que le íbamos hacer algo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados OMISSIS; expuso: “(…) Me acojo al precepto constitucional, (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se les señala, igualmente se observa que no hay testigos presenciales que vieron los hechos ocurridos, solo existe un testigo referencial el cual es el vigilante de la Maternidad C.G., ciudadano A.B., no existe tampoco registro de cadena de custodia, ni inspección técnica de los objetos incautados asimismo mis representados no presentan registros policiales es por lo que esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico (…)” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS; identificado ut supra, en los delitos que se le imputa, a saber: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo acompañadas a la solicitud fiscal las siguientes actuaciones:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto; donde dejaron constancia: “(…) siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17/09/2015, me encontraba de comisión (…) en los alrededores del Hospital S.A.D.d.M.B.d.E.S., en eso escuchamos en la parte de atrás del hospital zona que conduce hacia la maternidad una voz femenina gritando AYÚDENME, AYÚDENME,(…) logramos visualizar que cuatro (04) sujetos perseguían a una dama por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente de el hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los tres (03) que corrieron juntos al frente del Hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificado como (…)OMISSIS; (…) nos dirigimos hacia el área de la maternidad C.g. preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad… quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama NAZARELI G.A.… en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajo de la unidad de transporte publico unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran, (…)” (Resaltado del Tribunal, de su contenido se presume la participación del adolescente OMISSIS; en la comisión de los delitos planteados por la Vindicta Pública)

ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/09/2015, rendida por la ciudadana NAZARELI DEL VALLE G.A., rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 05 y su vuelto; donde entre otras cosas expuso: “(…) El día de hoy 17 de septiembre del 2015 (…) salí de mi casa ubicada en el sector el Maco, calle principal de Macarapana de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la Maternidad C.G., ubicada en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya cuando me bajo del vehículo del servicio público aproximadamente las 08:00 de la noche específicamente en la parada del Hospital ubicada frente del estadio, en eso procedí a cruzar la avenida, y ya cuando estaba en la isla del medio de la avenida se me acercaron tres ciudadanos donde uno de ellos trató de sacarse algo de la cintura del pantalón y me dijeron que le diera todo lo que tenía, en vista de eso yo salí corriendo y e trasladé hasta el hospital (…) a la altura del lado de la recepción del hospital miré hacia atrás y pude observar mas detalladamente a los tres muchachos los cuales estaban vestidos (…) cuando me metí dentro de las instalaciones de la maternidad, inmediatamente le informó de lo ocurrido al ciudadano A.B., quien es el vigilante de guardia (…) transcurrido un minuto Alexander, quien es el vigilante me dijo que en la parte afuera de la maternidad estaban unos Guardias Nacionales buscándome, yo enseguida salí y un Guardia Nacional me preguntó que si tres muchachos me estaban persiguiendo, yo le dije que si, fue cuando el Guardia Nacional me dijo que lo acompañara al comando para así formular la denuncia (…) en ningún momento me quitaron nada, porque no lograron alcanzarme (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal; de su contenido emergen elementos para considerar que el adolescente OMISSIS; presuntamente pudo verse incurso en la perpetración de los delitos precalificados por el Ministerio Público, además se refuerza lo expuestos por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el ilícito investigado, según lo expuesto por quien se identificó como ALEXANDER, quien labora en dicho centro de asistencia médica como vigilante, y quien les refirió acerca de la identidad de la afectada)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2015, rendida por el ciudadano A.J.B.G., por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 06, donde se puede leer: “(…) El día de hoy 17 de septiembre del año en curso aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, yo me encontraba en mi lugar de trabajo como vigilante de seguridad de la Maternidad C.G., (…) fue cuando observé a una compañera de trabajo de nombre Naza.G., que entró a la Maternidad muy nerviosa, cansada, casi sin poder hablar y me dijo que tres muchachos la estaban persiguiendo desde la parte fuera del Hospital porque le dijeron que le diera todo lo que tenía, (…) ella se trasladó a su lugar de trabajo, enseguida entraron dos Guardias Nacionales, donde me preguntaron por una muchacha que vestía blusa negra, cabello negro largo y pantalón jeans (…) fui a buscar a mi amiga (…)”. (Subrayado del Tribunal, la cual permite presumir la participación del Adolescente OMISSIS; en los tipos precalificados por el Ministerio Público, a la vez que guarda relación con el contenido del ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/09/2015, rendida por la ciudadana NAZARELI DEL VALLE G.A., y con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, de igual fecha)

MEMORADUM Nº 9700-226-1090, de fecha 18/09/2015, cursante al folio 08, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS; no presenta registros, ni solicitud alguna.

Del contenido de las actuaciones citadas y subrayadas emergen elementos para presumir al encartado de autos OMISSIS; presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además de haber sido presentado el encartado de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del encartado Adolescente OMISSIS; ocurrió en la parte externa del Hospital S.A.D., específicamente cerca de la “MATERNIDAD CANDELARIA GARCÍA”, de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecisiete de septiembre del dos mil quince (17-09-2015). Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unida de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por último, quien decide consideró ajustado a derecho DECRETAR L.S.R. a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI G.A., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de UN (01) MES por antela Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.

TERCERO

DECRETA L.S.R. a favor del Adolescente OMISSIS; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones relacionadas con el Adolescente OMISSIS; a los efectos contemplados en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince (18-09-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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