Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000018

ASUNTO: RP11-D-2014-000018

SENTENCIA NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA

POR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

VÍCTIMA: N.A.D..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Visto el escrito presentado por la abogado L.M.M., Defensora Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes; mediante el cual solicita sea REVOCADA la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado y DECRETADA alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a favor del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.D.; contra quien en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2.014) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose este Juzgador dentro del lapso legal establecido para pronunciarse observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“(...) amparándome en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que nos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que le sea revisada la medida privativa de libertad que actualmente sufre mi representado y en su lugar le sea impuesta alguna de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley (…) preferiblemente la señalada en el literal “c” (...)” (Fin de la cita)

A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dicha norma, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2.014) DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” y 559, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2 numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.D..

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa:

Se precisa que los hechos punibles que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, fueron HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2 numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual prevé para el primero de los tipos penales mencionados SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; toda vez que es considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3°; aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.; por lo que debe prosperar la negativa del Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.M., Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS,; contra quien en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2.014) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.D.; y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez (17-09-2.010). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ

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