Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000277

ASUNTO: RP11-D-2015-000277

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: Ciudadano N.G..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha sábado cinco de septiembre del dos mil quince (05-09-2015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000277, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano N.G.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como consta a continuación:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano N.G.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04/09/2015 según consta en DENUNCIA de fecha 04/09/2015, interpuesta por el ciudadano N.J.G.R., ante funcionarios Adscritos al IAP Muni9cipio Bermúdez quien expone: Yo me encontraba en la parte interna de PDV Gas Comunal que se encuentra frente a la tienda de Farmatodo, cuando de repente me asomo en la puerta de la Oficina y veo que dos sujetos los cuales vestían: Uno vestía pantalón de jeans el cual estaba roto por la parte de delante de las piernas, color a.c. y franela de color blanco, y en el brazo derecho tenia un tatuaje que decía S.S., y en otro vestía pantalón jean de color a.c. y camisa de color gris estaban mirando mucho mi moto, que estaba estacionada frente a la oficina, y yo Sala y les dije que si había problemas con la moto y ellos me preguntaron que si esa moto era mía y yo les dije que Si, en eso uno de ellos me saco a relucir un arma de fuego de color plata y me dijo que le diera la llave de la moto, ya que esto era un robo, yo me le fui encima y comencé a forcejear con el, y nos caímos al piso, el se paro rápido y salía corriendo hacia la calle que da hacia la parte de atrás de la oficina y al otro lo agarro mi compañero de trabajo por la espalda cuando intento irse encima de mi. Es todo…por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Posteriormente y escuchado el adolescente en sala el Ministerio Público solicitó: “Escuchada como ha sido la declaración del Adolescente presente en sala y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta representación Fiscal considera prudente solicitar que sea decretada una medida de Detención Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial por cuanto están dados los requisitos del Articulo 581, Literales “A”, “B”, “C” y “D” para que proceda dicha medida por cuanto el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es privativo de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA. Igualmente por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y no se encuentra prescrita la acción solicito sea decretada la Flagrancia y la continuación del Proceso por la vía Ordinaria. Solicito copias. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta Defensa considera que es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, con el literal que usted ciudadano Juez tenga a bien considerar ya que no hay suficientemente elementos de convicción para que la representante del Ministerio Público califique los Delitos. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien expuso: “Nosotros nos íbamos a llevar la moto que estaba allí afuera, en eso salió el dueño y otras personas y me agarraron a mi nada mas y el otro que no se su nombre, se fue. Eso fue ayer como a la 1 de la tarde, cerca del hospital de aquí. (…) Se deja Constancia que la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público no realizaron preguntas.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, la declaración del Adolescente de autos y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano N.G.; hecho ocurrido en fecha 04/09/2015, tal como consta en DENUNCIA, interpuesta por el Ciudadano N.J.G.R., ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad.

SEGUNDO

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 04/09//2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con el detenido, así como las evidencias de interés criminalistico; en ese sentido se transcribe parcialmente su contenido: “(…) Se presentó comisión de la Policía Municipal del Estado Sucre , comando al mando del funcionario M.R., trayendo dicho número PMB-2491-15, de fecha 04/09/15 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenido al adolescente OMISSIS, quien fue retenido mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial, luego de encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Hecho ocurrido frente a la farmacia Farmatodo, avenida circunvalación, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 04/09/15, (…) al verificar el estatus del adolescente antes mencionado en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica de esta oficina, así como en el Sistema Computarizado SIIPOL, constatando (…) que el mismo presenta el siguiente registro Policial: Expediente K-14-0240-02303, DE FECHA 24-11-2014, DELITO robo genérico. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA, (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2015 Cursante al folio 04 y vuelto, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; donde quedo constancia de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha siendo las 12:20 horas del mediodía, encontrándome en labores inherentes al Servicio por los distintos sectores del Municipio Bermúdez, específicamente por la avenida universitaria cerca de la tienda de Farmatodo, (…) observamos a varias personas que se encontraban en frente de la Oficina PDV gas comunal que se encuentra frente a la tienda de Farmatodo, haciéndonos señas y llamándonos, los mismos tenían detenido a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, estatura 1.70 cm, pelo negro, contextura delgada, y vestía pantalón de jean color a.c., camisa de color gris los cuales nos indicaron que este sujeto en compañía de otro ciudadano con las siguientes características piel morena, estatura 1.70 cm, pelo negro, contextura delgada, y en el brazo derecho tenia un tatuaje, portando un arma de fuego en mano, intentaron despojar de una moto al vigilante de la oficina PDV gas comunal (…) manifestó ser y llamarse como queda escrito OMISSIS (…)” (Resaltado del Tribunal, su contenido resultó útil y pertinente, pues refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, evidenciándose la presunta participación del adolescente de autos, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso y constituyendo dicha acta un elemento serio que muestra similitud con el testimonio rendido en sala por el investigado, cita transcrita ut supra)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) se trata de un sitio de suceso ABIERTO (…)”, cuyo contenido se d a por reproducido.

DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 6 y vto, interpuesta por el Ciudadano N.J.G.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; donde quedó escrito, cito: “(…) yo me encontraba en la parte interna de la oficina PDV gas comunal, que se encuentra al frente de la tienda farmatodo, cuando de repente me asomo en la puerta de la oficina y veo a dos sujetos (…) uno vestía pantalón de jean el cual estaba roto, por la parte delante de las piernas, color a.c. y franela color blanco y en el brazo derecho tenía un tatuaje que decía S.s., y el otro vestía pantalón jeans de color a.c. y camisa de color gris estaban mirando mucho mi moto que estaba estacionada al frente de la oficina y yo salí y les dije que si había algún problema con la moto y ellos me preguntaron que si esa moto era mía y yo le dije que si, en eso uno de ellos me sacó a relucir un arma de fuego de color plata y me dijo que le diera la llave de la moto ya que esto era un robo y yo me le fui encima y empecé a forcejear con él y nos caímos al piso y él se paró rápido y salía corriendo hacia la calle para la parte de atrás de la oficina y el otro lo agarró mi compañero de trabajo por la espalda cuando intentó irse encima de mi (…) Eso ocurrió el día de hoy 04 de septiembre en mi trabajo en la oficina de P.D.V. gas comunal, ubicado en la avenida universitaria frente a la tienda de farmatodo aproximadamente como a las 12:20 horas del mediodía ¿Diga usted si te llegaron amenazar con algún arma de fuego? CONTESTO: Si el que se escapó. (…) ¿Diga usted las características del otro ciudadano? CONTESTO: piel morena, estatura 1,70 cm, pelo negro, contextura delgada y vestía jeans color a.c., camisa de color gris (…) ¿Diga usted si estos ciudadanos lo llegaron a golpear? CONTESTO: si con el que forcejeé me dio en la cara (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide, su contenido resultó útil y pertinente, pues aparece rendida por la persona agraviada en el presente caso y refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, emergiendo de su contenido la presunta participación del adolescente de autos, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso, constituyendo un elemento serio que se relaciona con la declaración rendida en sala por el imputado de autos, cita que fuere transcrita ut supra y lo expuesto por el Ciudadano A.M.V.M., por ante el órgano policial instructor del procedimiento)

DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 7 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano A.M.V.M., ante funcionarios miembros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso, cito: “(…) Yo me encontraba en la parte interna de la oficina de PDV gas comunal cuando de repente veo que el vigilante se paró en la puerta y salió de la misma y cuando vi a través del vidrio que dos sujetos estaban cerca de él y uno que vestía pantalón de jean el cual estaba roto por la parte de delante de las piernas, color a.c. y franela de color blanco y en el brazo derecho tenia un tatuaje, le sacó un arma de fuego y apuntó al vigilante, yo salí de la oficina y en eso él se le fue encima a este tipo y empezaron a forcejear y se cayeron al piso y el otro intentó darle golpe al vigilante y yo me le fui encima y lo agarré y lo tiré al piso y el otro se paró y salió corriendo a la calle que da a la parte de atrás de la oficina (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal, su contenido resultó útil y pertinente, pues aparece rendida por una persona que estando en el sitio del suceso prestó apoyo a la víctima de autos logrando aprehender al adolescente de marras, por tanto refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, destacando la presunta participación del adolescente, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso, constituyendo un elemento serio que se relaciona con la declaración rendida ante el órgano policial por el agraviado Ciudadano N.J.G.R., el testimonio de la víctima de autos y lo expuesto en sala por el adolescente investigado)

MEMORANDUM Nº 9700-2267-1043, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano OMISSIS, presenta el siguiente registro Policial: EXPEDIENTE K-14-0240-02303, DEFECHA 24/11/2014, DELITO ROBO GENERICO CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA. LA VICTORIA.

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE

(PELIGRO DE FUGA)

Este Juzgado de Control pasa a determinar los aspectos que alertaron acerca de la necesidad del aseguramiento del imputado de autos al proceso; por cuanto consideró que constan al expediente elementos fundados y suficientes, en razón de las circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga; basándose para ello en lo siguiente:

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “(…) Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Termina la cita)

  1. - ARRAIGO DOMICILIARIO: La determinación precisa del domicilio del imputado o arraigo domiciliario, familiar y laboral dentro de la circunscripción del órgano judicial que conoce de la causa seguida en su contra es la que permitiría al juzgador con fundamento considerar la sujeción del presunto autor al proceso penal instaurado. Ahora bien, en el expediente que nos ocupa, no fue consignada a nombre del prenombrado adolescente, constancia de estudios, legalmente expedida por una autoridad educativa; ni documento expedido por órgano competente que acredite la fijación de su domicilio o permanencia en el país, o al menos constancia de trabajo que lo respalde; pues al respecto solo se contó para la fecha de la audiencia de su presentación el ofrecimiento verbal del mismo al señalar que su residencia esta ubicada en San Mateo, Barrio El Milagro, casa número 10, cerca de la “Bodega de Mirtha”, teléfono 0412-5254139, Maracay, Estado Aragua, por otro lado; de un análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicho adolescente pudiere ser uno (01) de los dos (02) sujetos que pasadas las 12:20 horas del mediodía del día viernes 04/09/2015, hicieran presencia en la vía pública, específicamente en las inmediaciones de la oficina PDV GAS COMUNAL, situada frente al establecimiento comercial denominado FARMATODO, y situado en la Avenida Universitaria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se acercó en principio a observar un vehículo automotor, tipo moto allí estacionado y al salir de dicho establecimiento el Ciudadano N.G., el compañero del adolescente lo apuntó con un (01) arma de fuego, amenazándolo para que entregara las llaves del prenombrado vehículo, diciendo que se trataba de un atraco, y luego de un forcejeo entre la víctima y su agresor, éste cae y se levanta del piso para huir corriendo del sitio del suceso, no sin antes intervenir el Ciudadano A.M.V.M., quien presuntamente sometió y derribó al adolescente de marras, momentos en que se disponía a agredir por la espalda al Ciudadano N.G., para finalmente ser entregado a una comisión policial que transitaba por ese sector.

  2. LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER: Entre los hechos punibles investigados, imputados al adolescente de autos, en la audiencia de presentación de detenido, se encuentra la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tipo penal por el cual, en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, ameritaría como sanción la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso, dada la edad del adolescente imputado, diecisiete (17) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente identificado, evada el proceso.

  3. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son dos (02) los delitos investigados, a saber: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone: “(…) Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado (…)”. Además, se cuenta con la investigación del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, que contempla, cito: “(…) DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, (…)” (Terminan las citas). Pues, este capítulo merece especial atención la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual se investiga al encartado; de allí que al atender la magnitud del daño causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que el bien protegido representa en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.

Por tal razón, este Tribunal al momento de decidir consideró varios aspectos que pudieren darse antes o durante el proceso, tales como el arraigo domiciliario, familiar y laboral dentro de la circunscripción del órgano judicial que conoce el proceso penal, lo cual fue mencionado en el particular que antecede, aunado a ello y a.e.c.d. ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 04 y vuelto, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, así como la DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 6 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano N.J.G.R., ante el referido órgano policial pertinente y por último ACTA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 7 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano A.M.V.M., se constituyeron las bases para considerar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la perpetración de los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, a saber TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano N.G.; así como la posterior aprehensión del adolescente OMISSIS, practicada al momento de cometerse los delitos investigados, dando motivo para presumir fundadamente que el imputado podría permanecer oculto evitando el proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia, de fecha quince de mayo del dos mil uno (15-05-2001), EXPEDIENTE Nº 723, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció: “(…) es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga (…) se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos (…)” (Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, la cual establece: “Regla 6) Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, `procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Destacado de este Juzgado)

En interpretación de la Regla en estudio, considera este Juzgado, que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes, pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado, consagrado en le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; destacando además que como mandato supletorio para la aplicación de otras normas jurídicas, incluso de carácter Internacional, disponemos del artículo 537 ibídem; cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. (…).” (Resaltado del Tribunal)

De allí que conforme a lo expresado ut supra, este Juzgado consideró ajustado a derecho el pedimento de la Vindicta Pública relativa a la procedencia de la DETENCION PREVENTIVA contra el adolescente de autos, consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, Medida Cautelar decretada por este Tribunal declarándose en consecuencia improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública, relativa a una medida de coerción menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 de la citada Ley.

Finalmente este órgano judicial calificó la APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente y la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 ejusdem, NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano N.G..

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano N.G.; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente OMISSIS identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.

CUARTO

Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado el prenombrado adolescente, hasta esta sede judicial el día Miércoles 09-09-2015, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando el traslado acordado. Notifíquense a la Trabajadora Social y a la Psicóloga pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo las 11:07 horas de la mañana del día sábado cinco de septiembre del dos mil quince (05-09-2015). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha, sábado cinco de septiembre del dos mil quince (05-09-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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