Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000211

ASUNTO : RP01-R-2014-000145

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, arguye que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, pero sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales de la norma, requisitos estos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los mismos son taxativos.

Destaca la recurrente, que en el texto del acta donde se recoge el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, no se aprecia que la sentenciadora haya fundamentado su decisión para negar la solicitud efectuada por la defensa, siendo que, al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la fase de investigación, motivando cada una de ellas con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho; posterior a ello, a los fines de dar refuerzo a su postura, en lo relativo a la ausencia de motivación en el fallo impugnado, cita decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en específico Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007); Sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) y Sentencia número 086, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

En este orden de ideas, la defensa apelante recalca que la decisión recurrida carece de una motivación clara, precisa y concisa de las razones por las cuales, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, imponiendo medida de coerción personal al imputado, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del encartado.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del M.T. de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-05-2014, siendo aproximadamente las 6:00horas de la mañana el ciudadano Á.l. llegaba a la empresa de su propiedad de nombre servicio de mantenimiento Cariaco ubicada en la carretera Cariaco chacopata allí fue interceptados por dos sujetos con el rostro cubierto portando un revolver y el otro un arma tipo pistola los mismos lo agarraron y lo llevaron para una finca posteriormente le colocaron una capucha y lo trasladaron en una camioneta fortaleza color negro hasta el pueblito de campota luego lo llevaron a una montaña donde le quietaron la capucha y le dijeron que estaba secuestrado de igual manera las personas que lo recibieron en el lugar realizaron llamadas telefónicas a la esposa de la victima de nombre Á.S. a quienes le solicitaron la cantidad de mil quinientos bolívares. Horas mas tardes los secuestradores realizaron una negociación con el hermano de la victima de nombre M.L., quien hizo entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares a la persona que tenia privada de libertad a la victima, circunstancia esta que motivo a dichos secuestradores a liberarlo, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente en una zona montañosa. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano M.L. en con dicción de victima cursante entre los folios 23 y 26. 2.- experticia técnica de telefonía cursante entre los folios 16 y 22. 3.- acta policial suscrita por el capitán CARIELEZ PIÑA MARTIN cursante entre los folios 05 y 08. 4.-Acta de entrevista de fecha, 16-05-14, a la ciudadana Nereida L cursante entre los folios 27 y 29 . 5.- acta de entrevista de fecha, 16-05-14, al Ciudadano Jiménez, cursante entre los folios 30 y 31. 6.- Acta de entrevista de fecha, 16-05-14, a la ciudadana Reina J cursante entre los folios 32 y 34. 7.- Acta de entrevista de fecha, 16-05-14, al ciudadano Antón J, cursante entre los folios 35 y 37.8.- Acta de entrevista de fecha, 16-05-14, al ciudadano Vallejo L, cursante entre los folios 38 y 40. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Resaltado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. También se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L..

En tal sentido, se constata que la impugnante alega que la recurrida al emitir su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no obstante, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el artículo ut supra citado, son taxativos, y que además debe a.s.c. para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

Asimismo expresa la recurrente, que el fallo impugnado carece de una motivación que sea clara, en lo relativo a la solicitud que formulare en el acto de audiencia de presentación de imputados, de la misma forma, a los fines de sustentar tal tesis, emplea basamento de orden jurisprudencial, citando a tal efecto la Sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), Expediente número C07-0031, la Sentencia número 288, dictada por la misma sala en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), Expediente número C09-113, y por último, la Sentencia número 086, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente número C07-0542.

En relación a tales denuncias; observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente de autos en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares segundo y tercero. En el particular cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del imputado a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular cuarto estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicada particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del imputado de autos, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L..

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que haya tomando en consideración la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado o la presunción del peligro de fuga por parte del mismo, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; el Juez de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del “Fumus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró el Juzgador a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

Por otra parte, y en cuanto atañe a la falta de motivación denunciada por la recurrente, se observa de la lectura del fallo impugnado, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, el Despacho Judicial actuante resolvió todas y cada uno de los pedimentos formulados por las partes, no existiendo el vicio al que la defensa recurrente alude en su escrito recursivo; a todo evento se hace necesario destacar que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR