Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000024

ASUNTO: RP11-D-2015-000024

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veinte de enero del dos mil quince (20-01-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS, de diez (10) años de edad; contra quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndole la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Escuchada como ha sido la declaración del adolescente, procedo a imputar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos de fecha 19-01-2015, según se evidencia del Acta De Denuncia, suscrita por la Niña OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., donde expone: “Yo iba para la Bodega de Santo, y OMISSIS me apretó y después me agarró por el cuello, yo me asusté mucho y le decía que me soltara y el me seguía apretando, yo grité para que me soltara y el me soltó y me aruño la cara y quería quitarme la ropa, y como yo gritaba mas fuerte el salió corriendo”… En virtud de ello, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literales “C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, (…)”. (Culmina la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó “(…) Yo no me metí con ella, ella venia con un muchacho y me dijo para jugar con ella, y me dijo que la agarrara por el brazo y la agarré, yo no la agarré por el cuello, es todo, (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, G.A., manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones, y escuchada la declaración de mi defendido, por cuanto se puedo evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción para la precalificación de los delitos manifestados por la representación fiscal, no existe Informe Médico Forense para corroborar las lesiones, razón por la que solito su L.S.R., (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

Cursante al folio 04 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-01-2015, suscrita por la ciudadana OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., donde expone: “(…) Yo iba para la bodega de Santo, y OMISSIS me apretó y después me agarro por el cuello, yo me asuste mucho y le decía que me soltara y el me seguía apretando, yo grite para que me soltara y el me soltó y me aruño la cara y quería quitarme la ropa, y como yo gritaba mas fuerte el salio corriendo (…)”

Cursante al folio 05, ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención en flagrancia del adolescente de autos.

Cursante al folio 13, INSPECCIÒN TÉCNICA, de fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio abierto.

Riela al folio 14, C.M., de fecha 19-01-2015, donde dejan constancia de la revisión medica realizada a la victima de autos, quedó constancia de lo siguiente: “(…) Escolar femenina de 10 años de edad que acude con su madre (…) presenta Excoriación a nivel facial (…)” (Destacado de quien decide)

Cursante al folio 15, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y del detenido de autos

Cursante al folio 16, MEMORANDUM Nº 9700-226-0065 de fecha 20-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; de allí que se observa que al adolescente de autos, se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 19-01-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de marras, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre y declarar SIN LUGAR la solicitud de L.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de L.P., a favor del Adolescente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS,; con ocasión al particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha veinte de enero del dos mil quince (20-01-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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