Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000263

ASUNTO: RP11-D-2012-000263

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente OMISSIS; este Juzgado Primero de Control estando dentro del lapso legal, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, mencionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra, perpetrado en fecha siete de mayo del dos mil doce (07-05-2.012), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete de mayo del dos mil doce (07-05-2.012), donde en su contenido se presume que el investigado de autos, en esa misma data, amenazó con quitar la vida a la víctima de marras. De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha siete de mayo del dos mil doce (07-05-2.012), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que el hecho punible denunciado se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo necesario acotar que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la luz del artículo 615 ibídem.

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra el Adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil quince (28-07-2.015). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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