Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000139

ASUNTO: RP11-D-2016-000139

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (18-03- 2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, ; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, ; quien declaró: “(…) me acojo al Precepto Constitucional, (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Quinto Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones emanadas de la Policía Municipal Tcnel “Ramón Benítez”, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, es por lo que procedo a presentar en este acto al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-03-2016, según ACTA DE DENUNCIA, rendida por la adolescente OMISSIS, por ante funcionarios Adscritos al Comando de Policía Municipal Tcnel “Ramón Benítez”, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, en los siguientes términos: Vengo a denunciar a OMISSIS, por que constantemente me acosa, cada vez que voy de mi casa para la bodega me persigue para decirme que tenga relaciones sexuales con él, me vigila cada vez que me estoy bañando, e inclusive una vez me forcejeó hasta quitarme mi ropa y casi me viola. Hoy en la mañana me encontraba en mi casa, cuando él se presentó allí amenazándome de muerte, que me iba a matar a mí y a mi mamá si lo denunciábamos, llamándonos maldita a mí y a mi mamá”. (…) Solicito para el mismo una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” como privativo de libertad, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS, Igualmente solicito se le expida copias simples de la presente acta. (…)”

La Defensora Público Penal G.A., argumentó: “(…) Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación Fiscal, esta representación de la Defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, aunado a ello no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado es por lo que solicita una L.S.R. para mi representado. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS.

Constan al expediente las siguientes diligencias procesales: DENUNCIA COMÚN, de fecha 17-03-2016, rendida por la Adolescente OMISSIS, rendida por ante Adscritos al Comando de Policía Municipal Tcnel “Ramón Benítez”, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, en los siguientes términos: “(…) Vengo a denunciar a OMISSIS, porque constantemente me acosa, cada vez que voy de mi casa para la Bodega me persigue para decirme que tenga relaciones sexuales con él, me vigila cada vez que me estoy bañando, e inclusive una vez me forcejeó hasta quitarme mi ropa y casi me viola. Hoy en la mañana me encontraba en mi casa, cuando él se presentó allí amenazándome de muerte, que me iba a matar a mí y a mi mamá si lo denunciábamos, llamándonos maldita a mí y a mi mamá (…)” Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal Tcnel “Ramón Benítez”, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quienes dejan constancia que el imputado se presentó de manera voluntaria al Comando y una vez impuesto de la denuncia en su contra, se le manifiesta que quedará detenido; cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 17-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal Tcnel “Ramón Benítez”, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, realizada en el lugar de los hechos, donde se lee: “(…) calle principal de la comunidad de Cangrejal, parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre (…) se trata de un sitio abierto (…)” Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejando constancia que recibieron el procedimiento junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-0346, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna”; cursante al Folio 11.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 17/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, debiendo PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni tampoco de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (18-03-2016), siendo las seis horas con cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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