Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 2 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000102

ASUNTO: RP11-D-2015-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, y las adolescentes OMISSIS.. Acto seguido la Jueza le impone a las adolescentes del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. G.A., imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídas las adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 01/04/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de noches, me encontraba en labores de patrullajes por diferentes sectores de la comunidad Primero De Mayo, del municipio Bermúdez,… cuando recibimos llamada vía radiofónica desde la central donde nos informan que se había recibido llamada por parte de los habitantes de la comunidad del Barrio A.B.,… solicitando la presencia policial motivado que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre varias féminas, y nos ordenas trasladarnos al lugar arriba descrito con el propósito de solventar la situación, procedimos a trasladarnos y una vez estando en el sitio específicamente en la calle la Torre, del barrio A.B., pudimos visualizar a varias ciudadanas alterando el orden publico, riñendo, lanzándose puños entre todas lo que nos motivo actuar plenamente identificados… ya que dos de las ciudadanas manifestaron ser menores de edad, … se les pregunte a las ciudadanas si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de manera negativa, procediendo a la identificación de las mimas… razón por la cual quedaron detenidas y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…; Es todo”. (Fin de la cita).

Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. (Fin de la cita).

DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS

Seguidamente la Jueza explica a las adolescentes los delitos que se les imputa, de igual manera las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS. Quien expuso: Yo salía al Bicentenario a las 4 de la madrugada con la Señora Nely, al llegar a las seis o siete de la noche en la residencia donde me quedo allí había unos champú de mi propiedad, los tenia guardados cuando llegue no los conseguí, entonces pregunte a la señora Angélica la mama de Emelys y ella me respondió con groserías, entonces ella se puso con una navaja y me querría cortar, la señora Nely me halo sino me hubiese cortado Omissis me dijo una grosería y nos fuimos a los golpes. Luego los vecinos le avisaron a mi mama, y ella llego a preguntar que había pasado. Es todo.” (Fin de la cita). Posteriormente se hizo pasar a la sala a la segunda de las adolescentes imputadas la cual dijo ser y llamarse: OMISSIS. Quien expuso: “A Omissis se le perdió un champú, y antes de eso a mi se me perdieron unos pantalones (unos días antes), ella dijo que se le había perdido el champú que aparecieran, a ella bajo para la casa de una amiga y volvió a subir, en eso ella me dice que a ella le habían dicho que era yo la que tenia sus champús, yo le dije que no, que si a la ley vamos a mi se me perdieron unos pantalones y yo no le había echado la culpa a nadie, en eso ella agarro y empezó a discutir conmigo y nos agarramos a puños nosotras dos, y en eso subió su mama por que le dijeron que nos estábamos cayendo a puño, y allí estábamos mi mama, la señora Nellys que es la suegra de Omissis, y la mama de Omissis, y la hermana cuando en eso que nos desapartaron llego la policía y nos dijeron para que nos montáramos todas en la patrulla para solucionar el problema en la comandancia y lo que hicieron fue dejarnos detenidas. Es todo. (fin de la cita).

DE LA DEFENSA

Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. G.A., quien expuso: ““Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidas, testigos alguno que corrobore, motivo por el cual, solicito una l.s.r.. Es todo”. (Fin de la Cita).

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por las adolescentes OMISSIS, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de las Adolescentes de autos quienes fueron puestas a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, lo cual se encuentran previstos como delitos en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose Sin Lugar la l.s.r. realizada por la Defensora Publica Penal, ello en base a los siguientes elementos de convicción:

• A los folios 4 su vuelto, y 5, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de noches, me encontraba en labores de patrullajes por diferentes sectores de la comunidad Primero De Mayo, del municipio Bermúdez,… cuando recibimos llamada vía radiofónica desde la central donde nos informan que se había recibido llamada por parte de los habitantes de la comunidad del Barrio A.B.,… solicitando la presencia policial motivado que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre varias féminas, y nos ordenas trasladarnos al lugar arriba descrito con el propósito de solventar la situación, procedimos a trasladarnos y una vez estando en el sitio específicamente en la calle la Torre, del barrio A.B., pudimos visualizar a varias ciudadanas alterando el orden publico, riñendo, lanzándose puños entre todas lo que nos motivo actuar plenamente identificados… ya que dos de las ciudadanas manifestaron ser menores de edad, … se les pregunte a las ciudadanas si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de manera negativa, procediendo a la identificación de las mimas… razón por la cual quedaron detenidas y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…; Es todo.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 20 su vuelto y 21, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de las imputadas de autos.

• MEMORANDUM Nº 9700-226-0387, de fecha 02/04/2015, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que las adolescentes OMISSIS. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES.

Ahora bien considera quien como Juez decide que lo ajustado a derecho es que deba prosperar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito precalificado como lo son los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra previsto, en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como privativo de libertad, asimismo se declara Sin Lugar la l.S.r. realizada por Defensora Publica Penal, ello en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra de las adolescentes OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra las adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Quince (15) días por el lapso de dos (02) mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la L.S.R. realizada por la Defensa Pública.

TERCERO

Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CUARTO

se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándose a las mismas a obtener los medios necesarios para su reproducción. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. C.L.G.

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