Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000353

ASUNTO: RP11-D-2014-000353

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADAS: Adolescentes OMISSIS.

SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.

DELITOS: RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMAS: Adolescentes OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha once de junio del dos mil quince (11-06-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2014-000353, seguido contra las Adolescentes OMISSIS quienes resultaron sancionadas al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente por los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/11/2.014; por haberse ambas acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Ahora bien, en fecha once de junio del dos mil quince (11-06-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra las Adolescentes OMISSIS, identificadas ut supra, por estimarlas autores y responsables penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, y ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 03/11/2.014.

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: E.B. Y L.P., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; encargados de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 03-11-2.014; TESTIGOS: E.B., J.L., A.H., R.M., R.D.C., VENPHIL ROJAS, J.G. Y YASMARY SALAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; responsables de practicar la aprehensión policial de las acusadas de autos. C.D.V.G.G. Y R.D.C.F.C., imputadas adultas por los mismos hechos investigados, y las contra las Adolescentes OMISSIS identificadas en autos. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 03-11-2.014; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a las acusadas de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes de marras, de manera voluntaria, cada una de ellas manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

La anteriores declaraciones constituyeron aceptaciones de los hechos por el cual resultaron sancionadas las adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

Las declaraciones de las prenombradas adolescentes, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de las acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada las declaraciones voluntarias de sus patrocinadas solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que las adolescentes identificadas en actas, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal. LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por ambas adolescentes, identificadas ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, conformaron una renuncia a derechos y garantías judiciales y que las acusadas estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de sus participaciones en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para las adolescentes investigadas y declaradas responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Las hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursas en la comisión de los delitos precalificados, siendo ambas adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Las sancionadas cuentan con catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambas asumieron cada una sus responsabilidades penales y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlas en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva las sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos las acusadas asumieron su participación en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra las Adolescentes OMISSIS; por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a las Adolescentes OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declaradas responsables penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem;

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de las sancionadas mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha once de junio del dos mil quince (11-06-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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