Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000229

ASUNTO: RP11-D-2012-000229

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS;

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMA: Ciudadano O.J.F.B..

SANCIÓN: PRIVATIVA DE LIBERTAD.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: P.D.B..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a subsanar el error involuntario reflejado en el particular Tercero de la Dispositiva, dictada en fecha catorce de julio del dos mil quince (14/07/2015) y publicada en fecha (27/07/2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000229, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos, siendo declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.J.F.B., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez, nacido en fecha 05/05/1989, de veintiséis (26) años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V-23.550.459, soltero, obrero, residenciado en Sector Guarama, Municipio Valdez, Estado Sucre; siendo en consecuencia sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como lo establece el artículo 620 Literal “F” ejusdem, en relación con los artículos 622 y 539 ibídem; por lo que SE RECTIFICA el error material cometido en dicha Sentencia; quedando redactada definitivamente en los siguientes términos:

En fecha catorce de julio del dos mil quince (14/07/2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Joven Adulto, identificado ut supra, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano O.J.F.B.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados en sala.

En acta de audiencia preliminar quedó constancia de lo siguiente, cito: “(...) Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 26/09/2012, en contra del Ciudadano OMISSIS; (…); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.J.F.B., solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido. En fecha 17/05/2012; en las horas comprendidas, desde las 07:30 horas de la mañana (…) Se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, quien informó que había ingresado una persona de sexo masculino (…) presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, dicho ciudadano procedía del Caserío Guarama del Medio, de esa misma localidad, inmediatamente se constituyó comisión, la cual se trasladó al referido Hospital a fin de verificar dicha información, estando en el mismo se entrevistaron con el funcionario de Guardia, quien manifestó que a eso de las 9:00 horas de la noche, había ingresado el ciudadano O.J.F.B. (…), el cual presentó una herida en la región del tórax izquierdo, una herida en la región axilar izquierda y una herida en la región anterior del brazo izquierdo, procedente del caserío Guarama del medio y fue trasladado al Hospital de la ciudad de Carúpano, para que fuera intervenido quirúrgicamente (…) la comisión se traslado al Caserío Guarama del Medio, con la finalidad de contactar a alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos (…) donde lograron entrevistarse con la ciudadana MAYERLING MOYA MATA, (…) manifestando la Ciudadana antes mencionada que los autores de los disparos al ciudadano O.J.F.B., habían sido unas personas conocidas con los apodos de Vitoco, Yerfi, Gingo, Germa y Yosney, quienes abordaron a su yerno y le realizaron varias detonaciones con un arma de fuego en su humanidad, huyendo rápidamente del lugar, logrando la identificación plena de OMISSIS;, (…) (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620, Literal “F”, ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581, Literales “A”, “B” Y “C”, de la misma ley, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y ratifico todos los medios probatorios (…) las cuales son las siguientes: EXPERTOS: J.S. y Keimer Tenias, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, testimonios pertinentes y necesarios ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección del sitio del Suceso; Doctor R.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, ya que fue la persona que realizó el exámen Médico Forense a la Víctima; TESTIGOS: O.J.F.B., ya que es la Víctima en la presente causa, Franyerlin Del Valle Velásquez Moya, ya que es testigo presencial en la presente causa. Asimismo solicito que sea incorporada para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA Nº 263, de fecha 17/05/2012, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 764, de fecha 23/05/2012, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2012, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; (...)” (Termina la cita)

Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión quien luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa admisión total de la acusación fiscal y medios de pruebas ofrecidos voluntaria admitió los Hechos; tal como quedó asentado el acta respectiva en los siguientes términos; cito: “(…) Admito los hechos, y solicito la imposición de la sanción (...)” Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual fue acusado.

Por su parte la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.J.F.B.; hecho ocurrido en fecha diecisiete de mayo del dos mil doce (17-05-2012) cercano a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) ingreso al Hospital de Güiria, procedente del Caserío Guarama del Medio, el Ciudadano O.J.F.B., identificado ut retro, presentando una (01) herida en la región del tórax izquierdo, una (01) herida en la región axilar izquierda y una (01) herida en la región anterior del brazo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente.

Como consecuencia de lo expuesto el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 764, suscrito por el DR. R.R., Médico Forense de esta ciudad concluyó, cito: “(…) Fecha del suceso (17-05-2012). Fecha del Examen: 23-05-12, en el Hospital de esta ciudad, presentando Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en Hemotórax Izquierdo, línea clavicular interno más o menos 3er espacio inter costal izquierdo, con salida a nivel de línea axilar media, mas o menos del 6to inter costal. (…) Tiempo de curación: Treinta días (30) días, salvo complicación (…)” (Culmina la cita)

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Joven Adulto, la cual fue realizada de manera voluntaria, estamos en presencia de una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide). LITERAL “D”: El hoy sancionado identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal in comento, referido en el Literal “A” del presente capítulo; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, es un delito considerado grave por nuestro Legislador Patrio. En tal sentido al momento de aplicar la Sanción Privativa como Medida Reeducativa, establecida en el artículo 620, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con veintiún (21) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.J.F.B., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez, nacido en fecha 05/05/1989, de veintiséis (26) años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V-23.550.459, soltero, obrero, residenciado en Sector Guarama, Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO

SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, con relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.J.F.B., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Bermúdez, nacido en fecha 05/05/1989, de veintiséis (26) años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V-23.550.459, soltero, obrero, residenciado en Sector Guarama, Municipio Valdez, Estado Sucre; por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 539 y 628, Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem.

TERCERO

ORDENA mantener al sancionado de autos OMISSIS; identificado ut retro, recluido de manera provisional en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, hasta que la Ciudadana Juez de Ejecución, decida el sitio donde deberá, cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En esta fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce (19-05-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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