Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000163

ASUNTO: RP11-D-2016-000163

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: Ciudadano P.I.G..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA: G.A..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha tres de abril del dos mil dieciséis (03-04-2016), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000163, seguido al Adolescente OMISSIS.; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las tres horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Bermúdez, Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal ambos en perjuicio del ciudadano P.I.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el articulo 3 numeral 4 de la Ley contra el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos 02/04/2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el ciudadano p.I.G., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial R.B., donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso Salí para ver si todo estaba bien cuando abrí la puerta fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega yo le decid hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada porque me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la comunidad de chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparo ellos al ver que no disparo la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente yo quiero que se haga justicia, porque ellos casi me matan (..).. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal (…) en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02/04/2016, los cuales se encuentran explanada en las Actas que conforman el presente asunto, de esta misma fecha; solicito se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se ordene a seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articuelos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, tomó la palabra la Defensora Público Penal G.A., quien manifestó: “(…) Revisada como han sido las actas que conforman el presente, solicito la L.S.R. de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acredite responsabilidad a mi defendido en el tipo penal que le califica el Ministerio Público, aunado a ello no hay testigos que corroboren lo dicho por las presuntas victimas ni el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de este tribunal no acordar la solicitud de esta Defensa Pública, solicito le sea aplicada una medida menos gravosa, así mismo, solicito un informe psicosocial a mi defendido a los fines de que el mismo sea evaluado, (…)” (Termina la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS.identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “(…) A mi no me agarraron con el chopo en la cintura, eso estaba en el fondo de la casa, estábamos afuera donde el señor tenía el carro y el señor salió con un pedazo de tubo y nos salió persiguiendo, ese día estaba lloviendo se cayó, nosotros lo levantamos y luego se volvió caer, y decía que se le había jodido la cintura y no fue que nosotros lo metimos para su casa, nosotros cuando vimos el sangraron salimos corriendo con la batería, y de allí al otro día que íbamos para la piscina, el se quedó en la parada y yo me fui para el Rincón y después del rato llego la policía que ya traían a mi tío y a la batería es todo.(…) 1- Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narran? R- La hora era como la una o dos de la madrugada, del viernes para amanecer sábado, eso fue en Chuparipal arriba, eso fue dentro de su casa que estaba la batería. 2- Llegaste a golpear al sector P.G.? R- No, nosotros no lo golpeamos, el se cayo. 3- Tu cargabas un arma de fuego ese día? R- El chopo lo cargaba el tío mío. 4- Es la primera vez que tu haces eso? R- es la primera vez que me traen para acá porque la otra vez tuve que pagar unas cornetas en la policía, (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE

LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por al Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en caso de comprobarse participación del encartado adolescente, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el Ciudadano P.I.G., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., donde dejó constancia entre otras cosas: “(…) que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la Comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso salí para ver si todo estaba bien, cuando abrí la puerta, fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes, tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme, en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega, yo le decía hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada, porque me seguían preguntado por el dinero, y al ver que yo le decía que no tenia nada, uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la Comunidad de Chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparó, ellos al ver que no disparó la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro, que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron, yo quedé hay tirado, sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente, (…)”. COPIA SIMPLE DE INFORME MÉDICO, de fecha 02/04/2016, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos, la cual se da por reproducida. ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, la cual se da por reproducida. ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., donde se dejó constancia de las características del sitio del suceso,. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B.; en la cual dejan constancia; de las evidencias incautadas en el procedimiento y la descripción total de las mismas, la cual se da por reproducida. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B.; en la cual dejaron constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento y la descripción total de las mismas, la cual se d a por reproducida. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. AVALÚO REAL Nº 0056; de fecha 03/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0125; de fecha 03/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, la cual se da por reproducida; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual, se describe en el artículo 628 ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, acarrearía en su contra una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que comporta.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE L.S.R.

Y DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación de detenido solicitó a este Juzgado se impusiera a la adolescente de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente imputado o imputada pudiere haber cometido delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; entre otros, considerados de gravedad por el legislador patrio. Ahora bien, además de las normas referidas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.

Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente encartado, durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los hechos punibles investigados, a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar el debido proceso. De modo que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados fueron perpetrados en la Comunidad de Chuparipal Arriba, en fecha 02/04/2016, siendo la una de la madrugada con diez minutos (01:10 a.m.) aproximadamente, tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el Ciudadano P.I.G., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial R.B.. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en la calle principal de Chuparipal Arriba, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la prenombrada adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Las resultas de la investigación inicial permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituyen motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, sólo en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la investigada; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro por las consecuencias que representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el o la adolescente declarado o declarada responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirían para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Además del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que el adolescente de autos, pudiere estar incurso en la ejecución de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos y la Detención Preventiva, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándose en consecuencia la L.S.R. solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano P.I.G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido texto legal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de miércoles 06-04-2016, a las 09:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha tres de abril del dos mil dieciséis (03-04-2016), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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