Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000271

ASUNTO: RP11-D-2015-000271

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADA: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO.

VICTIMAS: Ciudadano R.A.T.R. y J.A.T.O..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha miércoles dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000271, instaurado contra la Adolescente OMISSIS, contra quien fue decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente OMISSIS, por encontrarse incursa en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de R.A.T.R. y (…) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.T.O. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01/09/2015, según ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia que: siendo las 11:20 horas de la mañana, recibimos llamada telefónica a nuestro centro de operaciones policiales San José y nos informaron que en el sector de Ribilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acercó un ciudadano que se identifico como R.A.T.R., y nos manifestó que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencias se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, por lo iniciamos la búsqueda por el sector indicado, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le dimos la voz de alto y le indicamos que se les realizaría una revisión corporal, informándonos el denunciante que esa eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias y que faltaba otro mas, (….). ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano R.A.T.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que entre otras cosas expone: Como a eso de las 11:00 de la mañana, yo me encontraba taxiando y agarre una carrerita por la farmacia d.n.d. marcado, para san José y cuando íbamos por Rivilla me desviaron para allá y me dijeron que era un atraco, dame los reales y el teléfono, yo le entregue y salí corriendo gritando que me estaban robando, y ellos también salieron corriendo, y la gente del sector y yo los salimos persiguiendo y llamaron a la policía, y agarraron a uno de los chamos y a la chama (…) ENTREVISTA cursante al folio 06, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano J.A.T.O., por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que entre otras cosas expone: Me encontraba en la vía principal de Rivilla hacia el río, estacionado terminando de cambiar un caucho, cuando observe un Malibú marrón que se desplazaba a gran velocidad y freno tr5ancandome el paso, y se bajo el conductor corriendo en dirección contraria gritando pidiendo ayuda que lo estaban atracando, en ese momento cuando del mismo carro se bajan dos muchachos armados y me apuntan diciéndome que les entregue el carro, por lo que acelere mi carro y tuve que chocar al otro para poder huir del sitio, y vi cuando los dos muchachos, uno con J.a. y franela blanca y el otro con pantalón negro y franelilla amarilla, corrían junto a una muchacha en dirección hacia el cerro y yo me pare afuera en la avenida a esperar a la policía (….) Por lo que solicito sea escuchada y una vez oída, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)” Posteriormente la representante de la Vindicta Pública solicitó: “(…) De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos precalificados por esta Representación Fiscal, y tomando en consideración que entre los mismos se encuentran el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, los cuales están establecidos en la Ley Especial como privativos de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta a la adolescente presente en sala la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la referida Ley Especial, asimismo solicito sea acordada la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Esta representación de la Defensa Pública, solicita la L.S.R. por cuanto no se han reunido los elementos suficientes para la precalificación solicitada por el Ministerio Público, asimismo se puede observar de las presentes actas que no existe registro de Custodia, ni acta de inspección Técnica a objetos incautados e igualmente no existe declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima o los funcionarios, asimismo se puede observar en la presente Acta Policial que mi defendida no presenta registros policiales.(…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “No deseo Declarar . Es todo.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiéndose acogido la Adolescente de autos, al Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; hecho ocurrido en fecha 01/09/2015, según menciona ACTA DE PROCEDIMIENTO, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

SEGUNDO

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la prenombrada adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia: “(…) siendo las 11:20 horas de la mañana, del día 01/09/15, me encontraba en la estación policial de San José, y es cuando se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano quien no se identificó, e indicó que en el sector de Ribilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A.T.R., y me manifiesta que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencia, se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, de inmediato comenzamos la búsqueda en el área boscosa, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales (…) quedando identificado plenamente como KEVIN (…) Y la adolescente OMISSIS (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, siendo útil para estimar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y considerar en ellos la presunta participación de la adolescente de marras, puesto que en ella los efectivos policiales mencionan que practicaron su aprehensión junto a un ciudadano, luego de que presumiblemente despojaran a un taxista de sus pertenencias en el sector Ribilla, Municipio A.M., Estado Sucre.).

ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano R.A.T.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia: “(…) como a eso de las 11:00 de la mañana, yo estaba taxiando y agarré una carrerita por la farmacia d.n.d. mercado, para San José y cuando íbamos por Ribilla me desviaron para allá y me dijeron que era un atraco, dame los reales y el teléfono, yo le entregué los reales y el teléfono, y cuando vi un sitio que había un poco de gente le metí pare al carro lo apagué y salí corriendo gritando que me estaban robando, y ellos también salieron corriendo, y la gente de porai (sic) y yo los salimos persiguiendo, y llamaron a la policía, y agarraron a uno de los chamos y a la chama (…) eso fue hoy martes , 01/09/2015 siendo las 11:00 de la mañana, en el sector ribilla (…)Diga usted, cuantas personas le solicitaron su servicio? CONTESTÓ: una mujer y dos hombres (…)Diga usted, las características de las personas que menciona? CONTESTÓ: Uno alto flaco, blanco y la chama blanca bajita falca (sic) (…) CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración, CONTESTO: como mil seiscientos bolívares, y mi teléfono un vergatario. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para someterlo? CONTESTO. yo no vi que tenían armas solo me dijeron que no viera para atrás, y que estaba atracado. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide; siendo útil para considerar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y estimar en ellos la presunta participación de la adolescente identificada en autos, al ser mencionada por la víctima, y aprehendida como la fémina que supuestamente se encontraba en compañía de dos (02) sujetos dentro del vehículo conducido por el agraviado Ciudadano R.A.T.R., quien a su vez refirió a la comisión, que le habían despojado de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 1.600,00) y de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERGATARIO, momentos antes)

ACTA ENTREVISTA cursante al folio 06, de fecha 01/09/2015, rendida por el Ciudadano J.A.T.O., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó: “(…) me encontraba en la vía principal de Rivilla hacia el río estacionado terminando de cambiar un caucho, que se me había espichado, cuando en dirección hacia la montaña venía subiendo un Malibú color marrón a gran velocidad y frenó trancándome el paso, y se bajó el conductor corriendo en dirección contraria gritando pidiendo ayuda que lo estaban atracando, es en ese momento cuando del mismo carro se bajan dos muchachos armados y me apuntan diciéndome que les entregara el carro, por lo que aceleré mi carro y tuve que chocar al otro para poder huir del sitio, y vi cuando los dos muchachos, uno con J.a. y franela blanca y el otro pantalón negro y franelilla amarilla, corrían junto a una muchacha en dirección hacia el cerro, yo me pare afuera en la avenida a esperar a la policía (…) eso fue hoy 01 de Septiembre aproximadamente a las diez de la mañana en la vía principal de Rivilla hacia el río, en San José, municipio A.M.d.E.S. (…) TERCERA PREGUNTA. Diga usted, puede describir a los ciudadanos? CONTESTO: si recuerdo que tenía uno j.a. y franela blanca y el otro pantalón negro y franelilla amarilla y la muchacha solo recuerdo que era blanca pelo largo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted los ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: si aunque conozco poco de armas, uno llevaba pistola y el otro un revólver. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, fue agredido por los ciudadanos? CONTESTO. Solamente amenaza, por parte del que tenía la franelilla, cuando yo huí me gritaba que cuidado hablaba porque el sabía donde yo vivía (…) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, obtuvo respuesta policial inmediata? CONTESTO. Si, ellos subieron y junto a la comunidad capturaron al de franelilla amarilla y a una muchacha (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide, tal actuación permitió a este juzgador presumir a la adolescente partícipe en los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública; a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; por cuanto refiere el declarante que observó a la adolescente y dos (02) sujetos armados, bajarse del auto que conducía un ciudadano quien detuvo la marcha del mismo y salió corriendo gritando que lo estaban atracando; a la vez que acota que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de una persona de sexo femenino.)

MEMORANDUM 1021, de fecha 01/09/2015, donde se aprecia, cito: “(…) que en los archivos Alfabético Fonéticos llevados por ante esta Sub Delegación y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la adolescente OMISSIS NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, NI SOLICITUD ALGUNA (…)” (

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE

(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que la adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna C.d.E., legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país de la adolescente imputada; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicha adolescente fuese una de las tres (03) personas que pasadas las once horas de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente del día martes 01-09-2015, cerca del establecimiento Farmacia D.N., que funciona en el Mercado Municipal de Carúpano, solicitara los servicios de transporte al Taxista Ciudadano R.A.T.R., para que la trasladara a junto con sus dos (02) acompañantes hacia el Sector Ribilla, Municipio A.M.d.E.S.; para luego de estar en el referido Sector despojar a dicho sujeto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 1.600,00) y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERGATARIO; por lo que estudiadas las circunstancias relativas al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la persecución y posterior aprehensión de la adolescente de autos, la cual se infiere fue practicada a poco de cometerse los delitos investigados, huyendo a pie, hacia una zona boscosa, constituyen motivo para presumir fundadamente que la imputada podría permanecer oculta evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; ACTA DE ENTREVISTA a la víctima Ciudadano R.A.T.R., y el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.A.T.O.; evidenciándose de ese modo el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a la adolescente de autos, lo constituyen entre otro, el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; por los cuales, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponerle resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente imputada, quince (15) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 vigente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son tres (03) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de dos (02) delitos que suscitan mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.

Así las cosas, observa este Tribunal que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, sea autora de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia NIEGUE la solicitud de L.S.R. a favor de la imputada, que formulase la Defensa, DECRETE contra dicha adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O..

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano R.A.T.R. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.A.T.O.; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R., a favor de la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.

CUARTO

Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladada la prenombrada adolescente, hasta esta sede judicial el día Viernes 04-09-2015, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando los traslados acordados. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 05:15 horas de la tarde, del día miércoles dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha, miércoles dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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