Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Ext.Carúpano

Carúpano, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000118

ASUNTO: RP11-D-2015-000118

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMAS: Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P., FANNY y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: G.A..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000118, seguido a los Adolescentes: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P., FANNY (los demás datos filiatorios se los reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las horas de la tarde (06:45 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…)Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Y LA COSA PUBLICA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17/04/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, suscrita por el Ciudadano CEDEÑO, donde se dejó constancia: “el día de hoy viernes 17-04-15, a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias (…) específicamente en la entrada del sector Mareca, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día de hoy 17-04-2015, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente (…) tenían chopos, (...) luego que los dejé en la entrada de Mareca huyeron hacia los ranchos que están por ese lugar (…) Si, los reconocería, (….) Si, me robaron novecientos bolívares (900,00 Bs.) aproximadamente (…) Diga usted que tiempo aproximado duraron los sujetos asaltando la Unidad? Menos de cinco minutos (…)”• (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como han sido las declaraciones de ambos adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de dichos imputados en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el artículo 114 de la Ley de Control pare el Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P. y FANNY (los demás datos filiatorios se lo reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, (…)” . (Culmina la cita)

Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 2, Abogado G.A., expuso: “(…) solicito ciudadano juez una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 en cualquiera de sus literales, por cuanto mis representados son primarios en la comisión de los hechos punibles, tienen sus domicilios plenamente establecidos, por lo que no existe peligro de fuga, o que se entorpezca la investigación, asimismo debido a que este delito es privativo de libertad, (…) el examen psicosocial(…).” (Termina la cita)

II

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS quien manifestó: “(…) me detuvieron porque estaba robando el autobús de Guaca; Omissis y yo, El chopo era del adulto Jhoangel, Eso fue idea de él porque es la primera vez que yo hago esto. Es todo”. Por su parte el adolescente OMISSIS; declaró: “(…) me detuvieron por estar robando en el autobús de guaca, Jhoangel me dijo para ir a robar el autobús, es primera vez que hago eso, el chopo lo tenia yo, pero no es mió es de Jhoangel, Es todo.” (Fin de las citas, subrayado del Tribunal)

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, incluso con la declaración rendida ante este Juzgado por ambos adolescentes, identificados ut supra, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P., FANNY (los demás datos filiatorios se los reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO; por lo que en caso de comprobarse participación de tales adolescentes en el primero de tipos penales mencionados, acarrearía en contra de ellos la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, suscrita por el Ciudadano CEDEÑO, donde se dejó constancia: “el día de hoy viernes 17-04-15, a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias (…) específicamente en la entrada del sector Mareca, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día de hoy 17-04-2015, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente (…) tenían chopos, (...) luego que los dejé en la entrada de Mareca huyeron hacia los ranchos que están por ese lugar (…) Si, los reconocería, (….) Si, me robaron novecientos bolívares (900,00 Bs.) aproximadamente (…) Diga usted que tiempo aproximado duraron los sujetos asaltando la Unidad? Menos de cinco minutos (…)” (Subrayado del Juzgado)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, rendida por la Ciudadana SIRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) el día de hoy a las 04:00 horas de la tarde, me trasladaba en una unidad de transporte de San J.O.d.G., cuando sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron al conductor a que detuviera la unidad mas adelante del cementerio de Playa Grande, despojando a todos los pasajeros que nos trasladábamos en dicha unidad de todas nuestras pertenencias, posteriormente bajándose de la unidad (…) Eso ocurrió en Carretera Nacional Carúpano- Cumaná, a las 04:00 horas de la tarde el día de hoy 17-04-2015, (…) Diga usted de que pertenencias fue despojada? CONTESTÓ: La cantidad de Dos mil quinientos bolívares (2.500 bs.) en efectivo, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Z10, el cual está valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.) (…) se fueron en dirección a Playa Grande (…)”. (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, rendida por la Ciudadana MARIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) el día de hoy en momentos que me encontraba en una buseta dos sujetos desconocidos quienes estaban a bordo de la misma, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron logrando despojar a varias personas de sus pertenencias, posteriormente desbordando del mismo, alejándose en veloz carrera (…) Eso ocurrió en la Carretera Nacional Carúpano- Cariaco, específicamente cerca del cementerio de Playa Grande, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 17-04-2015, (…) eran unas armas de fuego de las conocidas como chopos, de color negro y plateado(…) Si, ellos abordaron la unidad en la parada de Guaca, ubicada en el centro de esta ciudad (…)”. (Culmina la cita, destacado del Juzgado)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, rendida por el Ciudadano SAMUEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) hoy viernes 17-04-2015, a las 04:10 horas de la tarde, agarré un bus hacia Güiria la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y cuando íbamos por la carretera Nacional Carúpano- Cumaná, Sector Mareka, (…), tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, comenzaron a decir ESTO ES UN QUIETO, que sacáramos todo, porque si no, nos iban a matar, donde todos los que íbamos en el autobús le entregamos todo (…) Eso ocurrió en Carretera Nacional Carúpano- Cumaná, Sector Mareka, Municipio Bermúdez, Estado Sucre el día de hoy 17-04-2015, a las 04:00 horas de la tarde (…) Diga usted las pertenencias que le fue robada por los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: UN (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Color Blanco, valorado en ocho mil bolívares (8.000,00 bs.) y UN (01) Reloj, marca Geneva, color morado, valorado en Mil Quinientos (1.500.00 bs.) (…)”. (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, cursante al folio 6 y vto, rendida por el Ciudadano REINALDO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) hoy 17-04-2015, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, regresaba de mi trabajo en un microbús de la línea de Guaca, cuando de pronto se montaron tres chamos en el mismo y dejan que el autobús corriera un poco, luego los tres se paran diciendo esto es un atraco, quitándonos a todos nuestras cosas, le dicen al chofer que pare el microbús y se tiran, corriendo en dirección hacia la orilla de la playa (…) Eso fue en el sector Playa Grande, cerca del cementerio, vía pu8blica (…) aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 17-04-2015 (…) A mi no me alcanzaron a quitar nada (…)”. (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, cursante al folio 7 y vto, rendida por el Ciudadano G.P., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) hoy 17-04-2015, a las 05:00 horas de la tarde, tomé un autobús en la parada de Guaca, para dirigirme a mi residencia ubicada en la recta de Güiria, es cuando tres sujetos sacaron armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que esto era un atraco, y que sacáramos todas nuestras pertenencias y no nos harían nada y les quitaron sus pertenencias a las demás personas que iban en el Autobús (…) Eso ocurrió a la altura del sector Mareka, (…) el día de hoy 17-04-2015, a eso de la 05:00 horas de la tarde (…)”. (Subrayado del Tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, rendida por la Ciudadana FANNY, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) me dirigía hacia mi casa en un autobús perteneciente a la línea de conductores San J.O. y en el sector Mareca tres sujetos, quienes venían en el mismo bus se pararon y nos dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias (…) Eso ocurrió (…) a la altura del sector Mareca (…) el día de hoy 17-04-15, (…)”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se aprecia: “(…) En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó a este despacho una Unidad de transporte colectivo, el cual sus usuarios manifestaron haber sido victimas de un robo dentro del mismo, perpetrado por tres sujetos, a la altura del sector MARECA, carretera nacional CARUPANO-GUACA, trasladándonos hacia la dirección antes mencionada conjuntamente con un ciudadano de nombre SAMUEL, (…) realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias, donde en el momento que nos encontrábamos en las marinas de playa (…) nuestro acompañante logró avistar a tres sujetos que se trasladaban a pie (…) procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida, por la cual luego de una breve persecución logramos darle alcance a los sujetos (…) pudimos localizar una bolsa de color negra, contentiva de dos (02) desodorantes , marca AXE, color negro en aerosol, Un (01) desodorante marca REXONA, color negro, en rolón y un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas chopo, con empuñadura elaborada en material sintético, atada con goma de color negro, provista de una munición, marca cavin, calibre 380 sin percutir, los cuales fueron colectados y resguardados.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/04/2015. en la que se deja constancia de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, tratándose de un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle, constituida por una canal de desplazamiento el cual permite el transito vehícular… notándose en la parte inferior específicamente en las áreas de vegetación herbácea una bolsa negra elaborada en material sintético de color negra la cual se encuentra abierta sin ataduras avistando en su parte interior tres (03) desodorantes marca AXE color negro un (01) desodorante marca REXONA WOMEN, color negro, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria CHOPO con empuñadura elaborada en material sintético, atada con goma de color negro, provista de una munición, marca cavin, calibre 380 sin percutir.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/04/2015, en la que se deja constancia de inspección técnica practicada al vehiculo marca forum modelo minimetro, tipo transporte color amarillo, placas 07AB7IA.

RECONOCIMIENTO, de fecha 17/04/2015, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria CHOPO sin marca o registro de casa con empuñadura elaborada en material sintético, atada co

n goma de color negro. Y a un cartucho o bala, marca cavim, calibre 380. RECONOCIMIENTO, de fecha 17/04/2015 cursante al folio 16, practicado a una bolsa negra elaborada en material sintético de color negra.

AVALÚO REAL de fecha 17/04/2015, practicado a Tres (03) desodorantes marca AXE color negro un (01) desodorante marca REXONA WOMEN, color negro en la que se concluye que los mismos tiene un valor total de 22,87 bolívares.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2015, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria CHOPO sin marca o registro de casa con empuñadura elaborada en material sintético, atada con goma de color negro. Y a un cartucho o bala, marca cavim, calibre 380 mm.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2015, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: Tres (03) desodorantes marca AXE color negro un (01) desodorante marca REXONA WOMEN, color negro.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2015 cursante al folio 20, en el que se deja constancia de la evidencia incautada: una (01) bolsa de color negro de 30 cm de altura y 22 cm de ancho con asas del mismo color.

MEMORANDUM, de fecha 17/04/2015, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que los imputados NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para los adolescentes, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública.

Por lo expuesto resultó procedente la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, ya que entre los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran además del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; nos encontramos con un (01) delito cuya naturaleza le permitió a nuestro Legislador Patrio, definirlo como grave, a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo a tenor de lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SIN LUGAR la solicitud de Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública., por lo que al existir fundados elementos para presumir a los adolescentes, identificados en autos, incursos en la perpetración de los precalificados delitos; se reúnen en el presente caso con los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, para la Detención por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

IV

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los imputados de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según mencionan las víctimas, se perpetró en fecha viernes 17-04-15, según consta en ACTA DE DENUNCIA.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los adolescentes de marras; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencias; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que los mismos se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, permite a sus autores, merecer sanción privativa de libertad; por lo que a.e.c.l. actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible de carácter grave investigado, atribuido a los imputados de marras, lo constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO; por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, es por ello que hace merecedor de sanción privativa de libertad al adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los investigados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctimas, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los Adolescentes: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P., FANNY (los demás datos filiatorios se los reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los Adolescentes OMISSIS identificados ut supra; por existir suficientes elementos para presumirlos incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, G.P., FANNY (los demás datos filiatorios se los reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Municipio Mariño, Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Público, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que el ROBO AGRAVADO, trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de ambos investigados, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ESTABLECE COMO SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de esta Ciudad, debiendo ser trasladados los imputados adolescentes hasta esta sede judicial el día MIÉRCOLES 22-04-2015 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto a los adolescentes.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN, correspondiente al adolescente de autos, quienes serán evaluados por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día Miércoles 22-04-2.014, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico de los investigados. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2015), siendo las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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