Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000032

ASUNTO : RP01-R-2012-000032

JUEZA PONENTE: Abg. C.A.R.

Admitido como fue en su oportunidad el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: E.G., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMISSIS, imputado de autos, titular de la cédula de identidad N° V-, contra la decisión de Fecha 27/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SOLCAR SUBERO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.G. en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMISSIS, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y como primera denuncia aduce la apelante que el delito precalificado no corresponde con los hechos. Asimismo, que se violo tanto el debido proceso, como las garantías constitucionales, en lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y que en consecuencia la sentencia recurrida adolece de falta de motivación; atentándose en consecuencia contra derechos fundamentales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49, numeral 2; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se le tomó declaración a la ciudadana E.M.B.R., sin constar su declaración en las actas que conforman el expediente; siendo que el Juez valoró el dicho de la victima-testigo; ya que se le dejó estar presente en la referida audiencia, violentándose el debido proceso; pues las partes que pueden estar en la referida Audiencia son el juez, la fiscal, el imputado, la defensa, la víctima y el representante del imputado.

Como segunda denuncia, aduce que existe contradicción en la declaración rendida por la ciudadana E.B.; ya que su representado en ningún momento estuvo armado; que en todo caso lo que se configuraría en el presente asunto penal, sería el delito de Robo Simple, convertido luego en la audiencia en un Robo Agravado, con la presencia de la ciudadana E.B., quien como se señaló, no le fue tomada declaración ni denuncia, en las actuaciones que conforman el expediente. De igual manera, adujo la Recurrente que en la referida sentencia que aparece publicada por la página de Internet, se violentó la reserva del nombre de su representado, ya que en la última parte del acta de la Audiencia se revela todo el nombre completo de su representado. En tal sentido, para la apelante el Juez no valoró las circunstancias de modo y tiempo; siendo además su representado golpeado y castigado.

Finalmente, solicitó la Apelante que el presente Recurso sea declarado Con Lugar; se ordene la libertad de su representado, o en todo caso se le imponga una medida menos gravosa; ya que en criterio de la recurrente el tipo penal aplicable es el de Robo Simple, y en consecuencia se anule el acta de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; promoviendo como elemento probatorio, la totalidad del físico del Expediente N° RP11-D-2012-000034; y todas y cada una de las actas que lo conforman; lo cual fue previamente admitido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abogada M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

Manifiesta la Apelante que la Recurrida fue Decretada para Asegurar la Comparecencia del Imputado de Autos a la Audiencia Preliminar; además considera que el Fallo Dictado está Ajustado a Derecho, por lo cual toma en Consideración los Siguientes Motivos:

Primero: La Defensora, en su Escrito de Apelación, alega que le fueron Tomadas Declaraciones a las Ciudadanas SOLCAR SUBERO y E.B. en la Audiencia de Presentación, violentando el Debido Proceso y las Garantías de su Representado; de lo cual, al no encontrarse las Declaraciones (de la Víctima y Testigo), solicitó que las mismas fueran oídas en la Audiencia; a lo cual no hubo ninguna Oposición de la Defensora, por lo cual no Concibe la Representación Fiscal el Motivo por el cual se Violentan el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales; si ella, Estando Presente en la Audiencia, no Opuso Objeción a la Misma.

Segundo: La Defensora Denuncia que el Juez no Valoró las Circunstancias de Modo y Tiempo de cómo se cometió el Delito (Robo Agravado; y que a su Representado no le Encontraron nada al momento de ser Detenido; encontrándose entonces que en la Declaración del Imputado este Dice que se encontraba en Compañía de otro Ciudadano, al momento que le fuera Despojado a la Victima de su Teléfono Celular, Utilizando para tal fin un Arma de Fuego, lo cual fue Manifestado en sala tanto por la Victima como por la Testigo Presencial y Además fue Corroborado por el propio Imputado, y en Relación a que no se le Encontró Nada, el propio Imputado al momento de Presentar su Declaración Manifiesta: ´Yo no tenia nada de eso se lo llevó el otro chamo (..)´; es por lo que el Apelante Arguye que la Defensa Privada Mal Pudiera decir que el Juez no Valoró las Circunstancias de Modo y Tiempo de cómo se Cometió el Delito que nos ocupa.

Tercero: Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal A Quo, al momento de Decretar la Detención del Adolescente, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de Conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el Artículo 628, Parágrafo 2, Literal “A”, de la Referida Ley Especial, se Ajustó a Derecho, encontrándose el Fallo Debidamente Fundado; no como lo manifiesta la Defensa, que se Violentaron el Debido Proceso y las Garantías de su Representado.

Por ultimo, solicito a esta Corte de Apelaciones: 1.) Que el Recurso de Apelación sea Declarado SIN LUGAR; y 2.) Que sea Ratificada la Sentencia Impugnada

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

(…) Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISIS, conforme a lo establecido en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto como norma rectora en el artículo 49 numeral 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de SOLCAR SUBERO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M.; la Abogada E.G. (Representante Judicial del Imputado); la Representante del Adolescente, ciudadana Eglis Hernández, y la Víctima, ciudadana Solcar Subero. Acto seguido, el Juez le cede el derecho de palabra al adolescente, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654, literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explica los hechos que se le imputan, y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, (…) y Expone: Yo conocí el chamo como el viernes que yo fui pa el centro y yo lo encuentro por la Farmacia Ávila y el me dice vamos a ir a buscar una broma, yo me voy con el y luego él se para por la parada de Guayacán, y yo me quedo en el frente, el chamo agarra y da la vuelta y se pone a llamar por un teléfono, el da la vuelta y se pone por detrás del carro donde yo estaba y se va acercando hacia las dos personas y cuando ya le va llegándole a ella me hace así (señalando por la pierna) y dice quieto manden todo, teléfono, reales y me dice vente y yo me voy y cuando vamos caminando, y voy por la plaza colón, agarra la gente y grita ´¡agárrenlo!, que está robando´; y yo salí corriendo y cuando voy por el s.b. me lanzaron unos tiros la policía y me paré y me piden que la pistolas y los reales, yo no tenia nada eso se lo llevó el otro chamo, en la policía me rompieron los zapatos, me cayeron a patadas, y a golpes y yo les decía que eso se lo llevó el otro chamo, después me meten al pasillo y me golpearon y después a otro cuartito y me tenían ahorcando y dándome golpes, cachetadas, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1) ¿Con quien andabas tú? R= Yo lo conocí fue el viernes y me dijo para buscar una broma. 2) Tu dices que fue el otro muchacho que robo a las señoras? R= prácticamente fue él, yo no participé. 3) Después que hiciste? R= Caminé primero y después cuando llego a los buhoneros el me dice pendiente y yo corro. 4) Que ropa cargabas puesta ayer? R= esta misma. 5) Después que él despojo a las muchachas con su celular para donde agarró él? R= cuando estábamos por la plaza Colón el me dijo pendiente y agarró hacia abajo por los zapateros. Es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa Privada y realiza las siguientes preguntas: 1) Tú conoces al muchacho que andaba contigo, que fue quien robó a las muchachas? R= yo en realidad no me se el nombre ni donde vive. 2) En el momento que corres había mucha gente en el trayecto donde la gente gritaba? R= si claro. 3) Desde donde los funcionarios te siguieron? R= de la plaza Colón y el otro muchacho agarró hacia el banco Banesco que está en la Plaza Colón. Es todo. En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su solicitud y expone: En vista de que en esta sala de audiencias se encuentran tanto la víctima, como la testigo de los hechos que hoy se investigan, es por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que las mismas sean escuchadas para que de esta manera solicitar lo conducente. En este Estado el juez cede el Derecho de palabra a la víctima ciudadana Solcar Subero, (…), quien expone: Ayer en horas de la tarde cuando me dirijo a la Universidad donde estudio, estaba con mi compañera de clase E.B., esperando el Bus en la parada de Guayacán, se me acercaron dos sujetos, con un arma de fuego y amenazándome que me iban a dar un tiro si no entregaba el celular que tenia en la mano en ese momento, el joven presente (refiriéndose al imputado) se acercó a mi lado izquierdo, me pegó de la pared y me puso la mano en el hombro, me apuntó con el revolver y me dijo que si me ponía bruta me iba a dar un tiro, el otro muchacho le revisó la cartera a mi amiga y nos pedía un dinero que no teníamos, se fueron caminando como si no hubiesen echo nada hasta un poco más allá de donde están las perlas colombianas y de allí empezaron a correr, yo corrí detrás del joven aquí presente (refiriéndose al imputado), guiándome por la camisa que llevaba puesta, cuando llegue a la plaza Colón le pedí ayuda a una persona que conozco allí y el empezó a correr, ya cuando lo volví a ver lo traía la policía. Mi embarazo es de alto riesgo y tengo principio de aborto y todavía no se me ha pasado. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Ciudadana E.M.B.R., (…) quien expone: Nosotras estábamos esperando el autobús, cuando nos paramos en la parada de Guayacán, llegaron los dos chamos, el alto se me paro al frente y el otro chico al lado de mi compañera, apuntándola por la barriga y que le entregáramos toda la platica que teníamos, yo en verdad como no tenia nada el chamo me reviso la cartera y no me quitó nada, y seguían que le entregaran todo y no nos pusiéramos cómica porque el chamo tenía una pistola y nos podían dar un tiro, le quitaron el teléfono a mi compañera y se fueron cuando iba por las perlas cruzaron y lo seguimos, ellos se metieron por la calle de los buhoneros y yo seguí por el cada yo veía al otro chamo pero no había policía ni nada, si el va a decir que no lo conoce, como va a llegar donde esta atracando y no se va. Ellos siguieron caminado como si no habían echo nada. Es todo. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: escuchado como ha sido la declaración del adolescente, la revisión de las actas que conforman la presente causa y haber escuchado tanto a la victima como a la testigo presencial, la cuales reconocieron en sala al adolescente como la persona que en el día de ayer la despojaron de un teléfono celular portando un arma de fuego y en compañía de otra persona, el cual fue aprehendido minutos después por funcionarios policiales y puesto a la orden de este despacho fiscal, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, y se continúe por el procedimiento ordinario, así mismo se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se le imputa está establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista las exposiciones y las actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar que hay contradicción a la misma, en relación a al victima, la cual manifiesta en su denuncia que fueron despojadas de un celular, ni siquiera mencionan de la persecución ni mencionan que las personas tenían armas de fuego, y le hacen del conocimiento al funcionario que las aborda, nos preguntamos en el recorrido donde el funcionario lo alcanza y le hace la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, mal pudiera decir la testigo aquí que fueron interceptadas con un arma de fuego, así mismo como el imputado revisa la cartera y la apunta con la pistola; si la víctima manifiesta tener un embarazo de alto riesgo como es posible que fuera a poner en peligro la vida de su hijo con la carrera y donde estaba su compañera quien manifiesta que iba caminando, por lo que considera esta defensa, que no hay el elemento de convicción para el calificativo, que le dio la representación fiscal en cuanto a la medida solicitada, es por lo que no existiendo elementos suficientes de convicción como se puede desprender de las referidas actas y vistas las contradicciones que existe tanto en la testigo, las actas y la víctima, así mismo no entiende esta defensa, la declaración de la testigo en la presente actuación siendo que son amigas y compañeras de estudio, entendiéndose amiga que en un momento como lo que ellas pasaron porque no fueron juntas a formular la denuncia, así mismo consigno constancia de notas y solicito que a mi representado se le haga medicatura forense por cuanto manifestó que fue golpeado y en investigaciones extrajudicial; es decir de esta defensa igualmente fue golpeado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por funcionarios que dicen ser familias de la víctima, es por lo que esta defensa solicita que se aplique la objetividad y el derecho en lo que se desprende de los elementos que conforman las actuaciones y se haga la calificación jurídica ajustada a la norma penal; y así mismo por no encontrarse suficientes elementos de convicción para determinar la verdadera responsabilidad, en lo que respecta a la participación de mi representado, es por lo que solicito una medida menos gravosa sustitutiva a la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256 a mi representado y de no ser posible lo solicitado por esta defensa solicito que el tiempo que dure la investigación sea asignado como centro la comandancia de policía de esta ciudad y se tomen las medidas por su condición de ser adolescente, así mismo mi representado no registra antecedentes penales de ningún tipo, es por ello que solicito se aplique las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 8, igualmente solicito se le realicen las evaluaciones psicológicas social. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone; de la revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman la solicitud del Ministerio Público, así como de las declaraciones expuestas por las victimas presentes en este Acto, es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, y se presume como presunto responsable al adolescente OMISIS, evidenciándose igualmente que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como fue los requisitos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la medida Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensora Privada, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta Policial, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Á.M., adscrito al centro de Coordinación Policial, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General J.F.B. con sede en esta ciudad, y como presunto imputado el adolescente omisis; 3º Acta de Inspección Técnica Nº 132, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Carabobo vía pública, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; todos estos concatenados con las declaraciones de las victimas ciudadanas Solcar Subero y E.M.B., quienes afirmaron en sala que el adolescente presente en sala (señalando al imputado Omissis), fue la persona que el día jueves 26 de los corrientes en horas de la tarde y en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular y luego salieron caminando como si nada hubiese pasado, lo cual fue admitido por el adolescente en sala al señalar en su declaración que ciertamente él se encontraba allí en compañía de otro muchacho que conoció el viernes, quien fue la persona que presuntamente despojó a la victima del teléfono de su legítima propiedad, existiendo así los suficientes elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para acreditar la presunta participación del prenombrado adolescente en el delito imputándole por la representante del Ministerio Público, previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Privativo de Libertad, y Así se decide. En consecuencia y en base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve Primero: declara Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y el seguimiento del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud de que se trata de un delito que puede generar sanción de Privación de Libertad. Tercero: Decreta la detención, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, del Adolescente OMISIS, quien quedará detenido de manera provisional y separado de los adultos en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para asegurar u comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLCAR SUBERO y E.B.. Cuarto: Con lugar la Evaluación Psico-Social presentada por la Defensora Privada, a través del Equipo Técnico adscrito a esta dependencia judicial. Quinto: Con lugar el Examen Médico-Legal solicitado por la Defensa (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.G., así como las actas procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que son Recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; aduciendo que el delito precalificado no corresponde con los hechos; en tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que fue decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente Y.L.H.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en tal sentido la Recurrente aduce que el delito que corresponde con los hechos es el de Robo Genérico, que esta tipificado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.

Sobre el particular, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal A QUO, tomó como fundamentos para considerar que en el presente caso se configuraba el tipo penal de Robo Agravado y decretar así la Medida de coerción personal en contra del adolescente OMISSIS, entre otros elementos la declaración de las ciudadanas SOLCAR SUBERO y E.B., a quienes consideró como víctimas en el presente caso.

En tal sentido expuso la ciudadana Solcar Subero, lo siguiente: “Ayer en horas de la tarde cuando me dirijo a la Universidad donde estudio, estaba con mi compañera de clase E.B., esperando el Bus en la parada de Guayacán, se me acercaron dos sujetos, con un arma de fuego y amenazándome que me iban a dar un tiro si no entregaba el celular que tenia en la mano en ese momento, el joven presente (refiriéndose al imputado) se acercó a mi lado izquierdo, me pegó de la pared y me puso la mano en el hombro, me apuntó con el revolver y me dijo que si me ponía bruta me iba a dar un tiro, el otro muchacho le revisó la cartera a mi amiga y nos pedía un dinero que no teníamos, se fueron caminando como si no hubiesen echo nada hasta un poco más allá de donde están las perlas colombianas y de allí empezaron a correr, yo corrí detrás del joven aquí presente (refiriéndose al imputado), guiándome por la camisa que llevaba puesta, cuando llegue a la plaza Colón le pedí ayuda a una persona que conozco allí y el empezó a correr, ya cuando lo volví a ver lo traía la policía. Mi embarazo es de alto riesgo y tengo principio de aborto y todavía no se me ha pasado. Es todo.”

Por su parte la ciudadana E.M.B.R., expuso: “Nosotras estábamos esperando el autobús, cuando nos paramos en la parada de Guayacán, llegaron los dos chamos, el alto se me paro al frente y el otro chico al lado de mi compañera, apuntándola por la barriga y que le entregáramos toda la platica que teníamos, yo en verdad como no tenia nada el chamo me reviso la cartera y no me quitó nada, y seguían que le entregaran todo y no nos pusiéramos cómica porque el chamo tenía una pistola y nos podían dar un tiro, le quitaron el teléfono a mi compañera y se fueron cuando iba por las perlas cruzaron y lo seguimos, ellos se metieron por la calle de los buhoneros y yo seguí por el cada yo veía al otro chamo pero no había policía ni nada, si el va a decir que no lo conoce, como va a llegar donde esta atracando y no se va. Ellos siguieron caminado como si no habían echo nada. Es todo.”

Al respecto es importante destacar lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

De tal manera, considera este Tribunal de Alzada acertadamente el Tribunal A QUO estimó se configuraba el delito imputado por la Representación Fiscal, toda vez que de la declaración de las víctimas claramente se evidencia, que el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada; ya que el hecho que no repose en actas la incautación del medio utilizado para la comisión del delito “arma de fuego”, no obsta para que el mismo se haya cometido del modo señalado por las víctimas; más cuando se tiene en cuenta que el acto de presentación de imputado, constituye un acto inicial del proceso, pues en el caso de marras, el proceso se encuentra en la fase inicial o preparatoria, y de de acuerdo al contenido del artículo 280 de la Ley Procesal Penal Venezolana, la fase preparatoria la dirige el Ministerio Público y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción.

Por otro lado adujo la Recurrente violación al debido proceso, por cuanto el Tribunal A QUO tomó declaración a la ciudadana E.M.B.R., sin constar su declaración en las actas que conforman el expediente; siendo que el Juez valoró el dicho de la victima-testigo; ya que se le dejó estar presente en la referida audiencia; siendo que las partes que pueden estar presente en la Audiencia son el juez, la fiscal, el imputado, la defensa, la víctima y el representante del imputado.

Sobre el particular observa esta Alzada, de la revisión de las actas tanto de presentación de imputado como de la Resolución del Tribunal, que ciertamente el Tribunal A QUO para fundamentar su decisión tomó en cuenta la declaración de la ciudadana E.M.B.R., siendo que la misma no aparece en las actas de investigación que son presentadas al Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público; sin embargo, no puede omitir esta Alzada la disposición contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” Por lo que ciertamente por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, las partes que pueden estar presentes en la Audiencia son el juez, la fiscal, el imputado, la defensa, la víctima y el representante del imputado. No obstante, observa este Tribunal Colegiado, que aún y cuando la declaración de la ciudadana E.M.B.R., no conste en las actas de investigación; de su declaración se evidencia su condición de víctima y así la consideró el Tribunal A QUO; en consecuencia no existe en el presente caso violación al debido proceso denunciado por la Recurrente.

Finalmente, observa este Tribunal de la revisión realizada en la página Web, que al publicar la referida sentencia no se violentó la reserva del nombre del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, no consta en actas que el adolescente imputado haya sido golpeado o castigado; en todo caso de ser cierta tal situación debe la Defensa, en cumplimiento de su deber acudir a las instancias correspondientes.

Esta Corte de Apelaciones observa, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

De igual modo, cuando el Legislador señala que debe existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien, la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas de los principios de juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad, impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En el presente caso consideró el Juzgador que estaban cubiertos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, y en atención a los fundamentos que anteceden, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida y Así se Declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.G., Representante Judicial del Adolescente OMISSIS, imputado de autos, titular de la cédula de identidad N°, contra la decisión de Fecha 27/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SOLCAR SUBERO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta:

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior-Ponente:

Abg. CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ.

La Jueza-Superior:

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000032

CSA/fd

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