Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000275

ASUNTO: RP11-D-2015-000275

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha tres de septiembre del dos mil quince (03-09-2015); siendo las tres horas con siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…)Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.V.C. y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-05-2015, según ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana S.D.V.C., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja constancia: “Yo, vengo a denunciar a los adolescentes OMISSIS, son de la comunidad de Rió Santiago, ellos ayer me robaron una gallina fina y por yo decirle el porque se la habían comido, vino OMISSIS y se me fue encima con un chopo, este sube y grita bueno y si me la comí y que y salieron corriendo diciendo: ¡te vamos a tirar para arriba para que no sea pajua! Y si quiere anda para la policía, me dijeron toda vulgaridad que se le vino a la boca, bueno total que vine ayer (01-09-2015) como a las 06:00 de la tarde a denunciar, aquí me tomaron una notificación y los citaron a las dos para hoy a las diez de la mañana, bueno cual fue la sorpresa que aquí cuando conversaron con ellos uno ORVIS, prácticamente me amenazó en presencia del policía, el policía le dijo que por favor se callara y dejara la faltadera de respeto y este agarró y le dijo que no se iba a callar y que si lo metía preso se la iba a ver mal porque el tiene gente también, el policía lo único que le dijo fue que lo pasaran para una celda que iba a ser mandado detenidos a la orden de un fiscal pro falta de respeto (…) Ahora bien, solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (…)”. (Subrayado del Tribunal) Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea acordada al adolescente presente en sala una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto los delitos que se le imputan no se encuentran previstos en el artículo 628 de la Ley Especial como privativos de libertad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C. y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito sea declarada la Flagrancia por cuanto por la fecha en que ocurrieron los hechos, no se encuentra prescrito, Igualmente solicito, se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal).

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:

El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) Esta representación de la Defensa Pública solicita L.S.R. a mi Defendido por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por el Ministerio Público, igualmente en la presente Acta no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los Funcionarios, asimismo mi representado no presenta registros policiales, (…)” (Termina la cita subrayado de este Tribunal)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/09/2015, cursante al folio 04, del presente asunto, rendida por la Ciudadana S.D.V.C., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde quedó constancia de los siguiente: “(…) Yo, vengo a denunciar a los adolescentes OMISSIS, son de la comunidad de rió Santiago, ellos el día de ayer me robaron una gallina fina y por yo decirle el porque se la habían comido, vino ORVIS LOPEZ y se me fue encima con un chopo, este sube y grita bueno y si me la comí y que y salieron corriendo diciendo: ¡te vamos a tirar para arriba para que no sea pajua! Y si quiere anda para la policía, me dijeron toda vulgaridad que se le vino a la boca, bueno total que vine ayer (01-09-2015) como a las 06:00 de la tarde a denunciar, aquí me tomaron una notificación y los citaron a las dos para hoy a las diez de la mañana, bueno cual fue la sorpresa que aquí cuando conversaron con ellos uno OMISSIS, prácticamente me amenazo en presencia del policía, el policía le dijo que por favor se callara y dejara la faltadera de respeto y este agarro y le dijo que no se iba a callar y que si lo metía preso se la iba a ver mal porque el tiene gente también el policía lo único que le dijo fue que lo pasaran para una celda que iba a ser mandado detenidos a la orden de un fiscal (…)” (Resaltado del Tribunal)

ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por efectivo perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., inserto al folio 05 y su vuelto, donde se lee: “(…) Siendo las 10:00 horas aproximadas de la mañana de la presente fecha 01/08/2015, encontrándonos de servicio en esta estación policial J.B.A.d. estado sucre, (…) se presentó la ciudadana S.D.V.C., (…) esta señora me manifiesta que el día 01/09/2015, había notificado por ante esta estación el robo de una gallina fina, motivo por el cual hacía acto de presencia los autores de dicho robo, que también fueron citados para esta , planteando la misma que ella quería que se firmara una caución y que le pagaran su gallina una vez reunidos todos en nuestra oficina, los dos ciudadanos señalados, uno de ello adolescente fueron identificados plenamente como: L.G.O.J., de 18 años de edad, (…) y el adolescente OMISSIS (,,,) estas dos (02) personas amenazan a la señora de que ellos no le iban a pagar ni a firmar ningún tipo de acuerdo conciliatorio que si quería que los mandara a meter presos (…)les hago un llamado de atención (…) de una manera tajante, grosera e irrespetuosa se dirigen hacia mí manifestando que yo hiciera lo que me diera la gana con ellos pero que igual yo iba a andar de civil por la calle y arremeterían en mi contra (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 06, el cual se da por reproducido por guardar relación con la investigación instaurada en le presente expediente.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2015, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el adolescente, la cual riela al folio 14 y vuelto, y que se da por reproducida por guardar relación con la investigación instaurada en le presente expediente.

REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0618, cursante al folio 15; suscrito por miembros del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en cuyo documento se lee: “(…) UNA (01) GALLINA FINA, se desconoce raza, color y demás detalles al respecto. (…)” (Termina la cita)

MEMORANDUM Nº 9700-226-1030, de fecha 02/09/2015, inserta al folio 16, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia, cito: “(…)OMISSIS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. (…)”

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, siendo jurídicamente aplicable la legalidad y licitud de la aprehensión del adolescente identificado ut retro; debiendo continuar el procedimiento por la vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en fecha 01/08/2015, encontrándonos de servicio en la Estación Policial J.B.A., ubicada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana S.D.V.C., y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto de la víctima de autos.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Arismendi, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha tres de septiembre del dos mil quince (03-09-2015) siendo aproximadamente las tres horas con veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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