Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000116

ASUNTO: RP11-D-2012-000116

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: Las Niñas OMISSIS (Varios)

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO: R.M..

SECRETARIA: LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha quince de mayo del dos mil doce (15-05-2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS (Varios), para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de entrada, de fecha diecinueve de abril del dos mil doce (19-04-2012), dictado por este Tribunal de Control, y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase con lugar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose por esa vía jurídica DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el referido Adolescente.

Ahora bien, este Juzgado en fecha quince de mayo del dos mil doce (15-05-2012), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS (varios); manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha quince de abril del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Sector La S.I., calle principal, casa sin número, Puerto Santo, Municipio A.d.E.S..

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. R.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad; encargado de realizar a la victima el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226535, de fecha 17 de abril del 2012, suscrito por el DR R.R., Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, donde se lee: “(…) reconocimiento médico legal practicado (…) OMISSIS, Fecha del suceso: 15-04-12. Fecha de Reconocimiento 16-04-12 (…) Ginecológico: (…) Hímen con desgarros recientes a nivel de las horas 2, 4, 9 y 11 según las agujas del reloj. Además se apreció equimosis entre las horas 2 y 4 posición ginecológica. Ano rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter anal tónico, con fisuras recientes a nivel de las horas 5, 7, 9 y 11. Conclusión: Desfloración positiva y reciente, Ano rectal: Positivo y reciente (…)”, LUIS NORIEGA Y ORANGEL RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes elaboraron en el sitio del suceso ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 648, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por los expertos comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) MORRO DE PUERTO SANTO, SECTOR LA S.I., SEGUNDA CALLE CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE (…) sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, iluminación natural suficiente (…) una casa tipo rancho, elaborado en paredes de laminas de zinc y cartón, techo de zinc, revestido de pintura de color verde, piso de cemento pulido (…)”; además que el primero de los expertos nombrados fue el encargado de suscribir ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 219, de fecha 16 de abril del 2012, suscrita por el experto comisionado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) UNA PRENDA INTIMA, de la denominada bluma, elaborada en fibras naturales de color beige, de uso femenino, con manchas de color pardo rojizo (…)”; TESTIGOS: YENNYS DEL CAQRMEN ORDAZ MORENO, la víctima OMISSIS. Para su incorporación por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 648, de fecha 15 de abril del 2012, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226535, de fecha 17 de abril del 2012, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, AVALÚO REAL Nº 023, de fecha 18 de abril del 2012; todo de conformidad en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.

Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate). La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Niña OMISSIS, de ONCE (11) AÑOS DE EDAD; así como la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS (varios).

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (…).” En la audiencia preliminar, habiendo operado el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, con respecto al delito de VIOLACIÓN, quedó certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual el acusado de autos admitió mantener una conducta típica antijurídica y culpable encuadrada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente, en agravio de la Niña OMISSIS, quien para el momento de cometerse el hecho punible investigado tenía once (11) años de edad. Además consta la existencia del daño causado con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226535, de fecha 17 de abril del 2012, suscrito por el DR R.R., Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad.

Por otro lado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, con relación al delito de ROBO AGRAVADO; quedó establecida con la aceptación que el adolescente acusado de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hecho que permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Niñas OMISSIS (varios)

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado ut supra, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó este Tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El primero de los delitos objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; mientras que el otro delito lo constituyó el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; siendo ambos hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: El adolescente hoy sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando dicho adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; por todo lo anterior, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido al adolescente OMISSIS; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; por aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir CUATRO (04) AÑOS, con Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS.

TERCERO

Se deja constancia que el Tribunal procedió a dar la rebaja de UN (01) AÑO a la Sanción solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, es decir, por ser una Sanción Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 539 y 622 Literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido imputado y las víctimas, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copas solicitas por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión provisional contra el sancionado, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción de privación de libertad. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, realizada en sala, en fecha quince de mayo del dos mil doce se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese al representante de las victimas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

En fecha quince de mayo del año dos mil doce, se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

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