Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION ADOLECENTE

CARÚPANO, 6 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000174

ASUNTO: RP11-D-2011-000174

AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “C” de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-06-2011, a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano y el Comando de Guardacostas de la Infantería de Marina, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA En fecha Seis (06) de Junio de dos mil once (2011); siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL, el secretario Judicial en función de guardia Abg. A.R. y el alguacil de Sala. En este estado los representantes de los adolescentes exoneran a la defensa pública y nombran como defensor Privado al Abg. M.M., inscrito en el ipsa con el n° 46.296 a quien este Tribunal toma el juramento d Ley conforme al artículo 139 del COPP, manifestando el mismo que jura cumplir bien y fielmente al cargo encomendada en la presente causa. Verificada la presencia de las partes presente el Fiscal Sexto de resposanbilidad penal del Ministerio Publico Abg. W.M., los Adolecentes indicados al comienzo del acta, y su representante legal Ciudadanas, G.N., F.S. y Benardinas Lunar respectivamente Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone que vista las actuaciones emanadas del CICPC sub. Delegación Carúpano, procedió a presentar los adolecentes para que fueran oídos por este Tribunal en conformidad con lo establecido 542 y 654 literal “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescente plenamente identificados, a quienes en forma individual se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y los adolecentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, expusieron: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucionales todo. Acto seguido nuevamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano y el Comando de Guardacostas de la Infantería de Marina, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar establecida en el Art. 582 literal C. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa privada quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto aun existen investigaciones que practicar y solicitu copias simples.- es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, la establecida en el artículo 582 literal “C” el cual consiste en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada 15 días por el lapso de dos (02) Meses. A quienes se les imputo el d.d.H.A., en perjuicio del Estado Venezolano y el Comando de Guardacostas de la Infantería de Marina, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. En consecuencia líbrense las boletas de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control

La secretaria

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Alisson Pernia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR