Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

CARÚPANO, 14 De Abril De 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000029

ASUNTO: RP11-D-2011-000029

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en fecha 13 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. N.E.G. y la Secretaria de Sala, Abg. Mileine Guacuto; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el adolescente acusado OMISSIS, la defensora pública, Abg. M.M.S., y el representante legal del Imputado Yuleydis J.C.; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por hallarse incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por no ser este un delito privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así pidió, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penales, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 31/01/2011, el Funcionario J.O., adscrito a la Región Policial N° 41, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado de autos, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad motorizada a su mando y en compañía de los funcionarios D.H. y J.L., a la altura de la plaza…., cuando avistan a una persona sentada en uno de los bancos….. quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, al cual se le realiza una revisión corporal…. portando a la altura de la cadera del lado derecho un arma de fabricación casera (chopo), cacha de madera con dos abrazaderas y un tubo de agua, conteniendo en su interior un proyectil calibre 7,62 mm de uso para fusil automático.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

* Acta de investigación Penal, de fecha 01/02/11, suscrita por el funcionario Fiore Incola en la cual hace referencia a la presentación del adolescentes y de la evidencia incautada por ante el C.I.C.P.C. de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

* Acta de Inspección Técnica N° 02, de fecha 01/02/11, suscrita por los funcionarios A.L. y Fiore Incola, adscritos al C.I.C.P.C. de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada en el lugar de los hechos.

* Acta Policial, de fecha 31/01/2011, suscrita por los funcionarios: J.O., D.H. y J.L., en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, portando a la altura de la cadera, del lado derecho, un arma de fabricación casera (chopo), cacha de madera con dos abrazaderas y un tubo de agua, conteniendo en su interior un proyectil calibre 7,62 mm de uso para fusil automático.

* Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 01/02/11, suscrita por el funcionario A.L., C.I.C.P.C. de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, realizado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada (chopo), y a un cartucho calibre 7,62 mm para fusil automático.

De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados, quedando comprometida su responsabilidad penal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.-

  2. Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG, MILEINE GUACUTO RIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR