Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 10 de febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000263

ASUNTO: RP11-D-2010-000263

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: imputada Omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad, contemplados en los artículos 218 y 285 del Código Penal vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. M.P.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensor privado: Abg. M.M.S.

Acusada: Omissis

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad, contemplados en los artículos 218 y 285 del Código Penal vigente

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la joven imputada antes identificada, que en fecha 24-10-2010, protagonizó junto con varias personas una riña en las afueras de la sede del comando de policía de ésta ciudad, haciendo caso omiso a la orden de alto dada por funcionarios policiales. Hecho este calificado por la representación fiscal como Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad, contemplados en los artículos 218 y 285 del Código Penal vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de investigación penal de fecha 24/10/10 suscrita por los funcionarios Yusmaris Briceño y B.T., en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente luego de haberse presentado una riña frente al comando policial de ésta ciudad.

Segundo Acta de investigación penal de fecha 25/10/10 suscrita por el funcionario C.G. en la que expone la presentación de los aprehendidos por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad, y en la cual se deja constancia de la presentación de la adolescente por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.

Tercero

Inspección N° 1588 de fecha 25/10/10 suscrita por los funcionarios C.G. y Wolfgan Rodríguez, realizada en el lugar de los hechos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad, contemplados en los artículos 218 y 285 del Código Penal vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por la adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente imputada de la comisión del delito de Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad, contemplados en los artículos 218 y 285 del Código Penal vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Resistencia a la autoridad.

  2. Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. La acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. La acusada cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

  7. La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. M.P.

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