Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000144

ASUNTO: RP11-D-2010-000144

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de alteración del orden público, contemplados en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el sobreseimiento definitivo a favor del joven antes identificado, respecto al delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 425 del código penal conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretario de Sala: Abg. A.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensor privado: Abg. M.M.S.

Acusado: Omissis

Victima: Estado Venezolano.

Delito: alteración del orden público contemplados en los artículos 425 del Código Penal.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: Omissis, antes identificado, que en fecha 14-11-2008, sin motivo alguno golpeó a la victima en varias partes del cuerpo. Hecho este calificado por la representación fiscal como alteración del orden público, contemplados en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta policial de fecha 10/06/10 suscrita por los Funcionarios policiales D.H., R.J. en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente.

Segundo Acta de investigación de fecha 10/06/10 suscrita por el funcionario Williamn Jiménez, en la que deja constancia de la presentación del adolescente por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.

Tercero

Acta de inspección técnica N° 012 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios P.V. y Williamn Jiménez realizada en el lugar de los hechos

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta Con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a favor del joven Omissis, antes identificado, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho punitivo no puede atribuírsele, ya que no existen testimonios que certifiquen su participación en los hechos imputados así mismo se puede observar la inexistencia del examen médico forense que demuestren las lesiones ocasionadas en la presunta riña tumultuosa que dio origen a la investigación penal, y DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad.

  2. Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. El acusado participó en grado de autora material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

El Secretario:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. A.R.

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