Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000346

ASUNTO: RP11-D-2009-000346

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el fecha: 18-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. JANIRETH M.V.G., el adolescente: OMISSIS, y la Defensora Pública Penal, ABG. L.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y en este acto hago el cambio de la sanción de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, por la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 581, literal “c”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado, y solicito copias simples del acta.

Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción correspondiente.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representado de manera personal expresa y voluntaria, libre de coacción solicito respetuosamente le sea impuesta la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial y solicito copias simples de la presente acta; es todo”.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente: OMISSIS en virtud de que en fecha 22 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Detective III, (PCB) Estebenson Márquez, quien se encontraba cumpliendo labores de patrullaje, siendo las 05:30 horas de la tarde, en los sectores del Municipio Bermúdez, en compañía de los funcionarios (PCB) S.R. y Agente (PCB) E.M., cuando los mismos se encontraban por el Sector Tío Pedro, específicamente en el Cerro el Tigre, donde pudieron avistar a un ciudadano y este poseía en sus manos un arma de fuego, el mismo al notar la presencia policial emprendió huida, donde los funcionarios procedieron a identificarse como Policías, y le dieron la voz de alto y este haciendo caso omiso continua la huida y se introdujo en una residencia y se logro la captura del mismo y en presencia del ciudadano: G.C.J.A., ampliamente identificado en autos, no lográndose incautar ningún objeto ni sustancia que lo involucrara en algún delito, pero al revisar debajo de una cama que estaba en el cuarto logramos incautar, un arma de fabricación casera y un cartucho calibre 12 sin percutir, donde los funcionarios procedieron hacerle conocimiento de sus derechos y lo identificaron como Omissis.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Ciudadano G.C.J.A., de fecha 22-12-2009, donde se deja constancia de las declaraciones rendida por dicho ciudadano, quien fue testigo en el procedimiento. Cursante al folio N° 03 del presente asunto.

ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2009, suscrita por el detective III, (PCB) Estebenson Márquez, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Cursante al folio 4 del presente asunto.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective: L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano; mediante la cual deja constancia de haberse presentado una Comisión de la Policía Municipal de Bermúdez, al mando del funcionario Agente F.T., trayendo oficio N° 2212-09, de fecha 23-12-2009, y sus anexos quien remitió actuaciones informando sobre la detención del adolescente P.L.S.N.. Cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.

.- PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective L.M. y el Inspector I.V., ambos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal; donde se deja constancia de la descripción de la evidencia incautadas: un (01) arma de Fuego, Tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de color negra. Cursante al folio N° 11 del presente asunto.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Á.B. y Wolfan Rodríguez, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de las diligencia de investigación efectuadas en el presente asunto. Cursante a los folios N° 12 del presente asunto.

.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1465, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Á.B. y Wolfan Rodríguez, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de las diligencia de investigación efectuadas en el sitio del suceso. Cursante a los folios N° 15 del presente asunto.

.-MEMORANDUM, de fecha 32-12-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe del Área Técnica, Lcdo. Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia que el adolescente S.N., P.L., no aparece registrado. Cursante a los folios N° 14 del presente asunto.

.- RECONOCIMIENTO N° 442, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfan Rodríguez, ambos adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de la Experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su vuelto del presente asunto.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observarse, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado: OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 15 años.

g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudieron haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Quedan los presentes debidamente notificados. -

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.M.

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