Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000347

ASUNTO: RP11-D-2007-000347

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a la imputada OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de la prenombrada adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarla incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La Representación del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas de la Inspectoría General de la Armada, Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, División de Investigaciones con sede en el Batallón de Policía Naval N° 03, C A Oto P.S.d.E.S., que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la mencionada adolescente; y cuyo delito fue cometido el día martes veinticuatro (24) de Julio de dos mil siete (2007), en horas de la mañana, la adolescente OMISSIS, fue sorprendida en el interior de la Guarnición Militar de Carúpano, específicamente donde funciona la estructura de Enfermería, sin ropa, ni identificación personal, a quien de inmediato se le solicitó que se pusiera la ropa y manifestara sus datos personales, respondiendo al nombre de C.D.C.D.V., portadora de la cedula de identidad N° 25.900.812, y que su domicilio es en el Sector Campo Ajuro, casa N° 29, Carúpano Estado Sucre, donde supuestamente vive con su abuela, la cual según información de los funcionarios SM3 G.M.F. y SM3 S.C., la referida adolescente había ingresado a las instalaciones de la Guarnición Militar de Carúpano, con uno infantes de Marina, por el Portón del Portalón Auxiliar, y luego se fueron como hacia la garita N° 03, permaneciendo en dichas instalaciones en virtud de lo avanzado de la hora y poder lograr la comunicación con la Fiscalía del Ministerio Público, siendo puesta en horas de la maña del día 25-07-2007, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Lo anterior consta de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario S/M/3 G.M.F., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho A.J.D.S., con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo que permitió al Ministerio Público calificar el hecho punible investigado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos ante la presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual se le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado. Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil siete (2007). Así las cosas, se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, con el análisis del ACTA POLICIAL, arriba citada, donde el funcionario SM3 G.M.F. señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La Adolescente impuesta del precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar Quien expuso: “Yo estaba metida allá porque tenía un novio y el me dijo que entrara y luego me dijo que nos subiéramos mejor al techo y dijeron unos muchachos que estábamos haciendo algo arriba pero eso era mentira, entonces llegó un capitán de allí y mi novio salio corriendo y me detuvieron, pero yo nunca tuve relaciones con el ni nada;. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “No me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitó Evaluación Médico Legal y Psicosocial, e igualmente solicitó copias simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.” (Fin de la cita ver acta de presentación).

Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que la adolescente presentada haya participado en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concatenar las actas citadas anteriormente con la declaración rendida en sala por el propio imputado. Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA de la adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se decreta como flagrante la detención de la adolescente imputada y se ordena continuar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada ocho (08) días a partir de la presente fecha por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se acuerda la práctica del Examen Médico-Legal a la adolescente solicitado por la Defensora Pública, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos y, asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación psicosocial, debiendo oficiarse al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescente. Igualmente se expidieron las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.S.D.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.D.S.

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