Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoEnjuiciamiento

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000191

ASUNTO: RP11-P-2007-000191

Corresponde a este Tribunal dictar el texto completo de la resolución contentiva de los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público contra la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se DECRETÓ COMO MEDIDA CAUTELAR la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, todo ello con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual se procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. K.A., acusó formalmente a la adolescente, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO, tipificado en los artículos 239 y 242 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2006, en la sala de audiencia N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal, cuando se celebraba una audiencia, presidida por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de adolescentes, donde la prenombrada adolescente era victima en uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, quien manifestó en la oportunidad de su derecho de palabra “que el adolescente Tomas José Yánez, no tuvo nada conmigo y él y yo si fuimos novios, en el papel del médico forense si sale que si sostuve relaciones, pero no fue con el, y como en ese momento estaba brava con él, le eché la culpa, pero él no tiene nada que ver en esto, no quiero que una persona inocente pague por algo que no ha hecho”. Ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso la sanción contenida en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la prenombrada adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez impuesta la adolescente OMISSIS, del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de su Defensor Privado, se identificó con sus datos personales y manifestó su deseo de no querer declarar y le cedía el derecho de palabra a su defensor. Es todo” (Fin de la cita).

Por su parte el Abg. M.M., en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representada, ratificando el escrito de promoción de pruebas, solicitando la libertad sin restricciones de su defendida, así como las copias simples.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en los artículos 239 y 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al contenido del Acta de Denuncia, de fecha 20-05-2004, que a su vez existen elementos para presumir que la adolescente OMISSIS, es responsable de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y FALSO TESTIMONIO, que le imputa la Representante del Ministerio Público, con fundamento en LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; en donde se desprenden las circunstancias relacionadas con el tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, los mismos no merecen sanción Privativa de Libertad si se comprueba la participación de la adolescente, por no permitirlo expresamente lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de la adolescente imputada, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las propuestas por el defensor privado c) Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Privado Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público así como las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literal A Y ordena el enjuiciamiento de la Imputada Omissis, de conformidad con lo establecido en el Articulo el 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” por la Comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO en contra del estado Venezolano de conformidad con los artículos 239 y 242 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite igualmente Todos los Medios probatorios ofrecidos por las partes de conformidad con lo establecido en el Literal F del Articulo 579 de la Ley Orgánico para la protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Adolescente OMISSIS, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los Fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral Y Privado de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas. Las partes con la firma del acta de Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas. A los efectos del Enjuiciamiento de la Imputada, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese el oficio correspondiente

El Juez Primero de Control

Abg. S.R.S.D.

La Secretaria

Abg. Mildred De Simone

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