Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000323

ASUNTO: RP11-D-2006-000323

Realizada la Audiencia de Presentación de la imputada: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. D.R., para oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como lo es el delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente. Así también solicitó, se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que no ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó a la adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y expresó: ”Yo venía subiendo como a las 11:00 PM porque la chama del rancho donde yo vivo me dijo que subiera, cuando yo iba subiendo venían los dos chamos y me dijeron, Omissis y nosotros vamos a dejar en el rancho una moto, y me dijeron que era de ellos, y yo le dije que la guardaran, y me preguntaron si iba a dormir en el rancho y yo le dije que si, y aproveche de darle un recado que le enviaron a la novia de uno de ellos, luego se fueron y cuando entré en el rancho estaba la moto allí, y fue cuando llegó la policía como a las 12:00 de la noche preguntando por una moto robada, entraron y la encontraron, pero yo no sabía que era robada; es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representada paso a hacer las siguientes consideraciones de acuerdo a la solicitud que hizo el Ministerio Público: En primer lugar, en cuanto a la aprehensión por flagrancia considero que no están llenos los extremos legales por cuanto a mi representada no se le hizo una persecución en caliente, ni momentos después que se halla cometido el delito. Así mismo, en cuanto al delito de encubrimiento considera esta defensa que ya mí representada a viva voz declaró que ignoraba que esa moto fuera objeto de un delito y asimismo lo corroboran los dos testigos presenciales cuyas declaraciones corren insertas a la causa donde declararon que la misma manifestó ante los funcionarios policiales exactamente lo declarado en esta sala. Por último me opongo a la medida cautelar, por cuanto no se llenan los requisitos exigidos para otorgarla ya que ni siquiera el inmueble donde mi representada se encontraba era de su propiedad y finalmente solicito copias simples. Es todo”. Finalmente solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta de Investigaciones, de fecha, 14-12-2006, suscrita por el funcionarios: Griselio González, G.H. y M.C., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía de Carúpano, estado Sucre, donde consta que el día 13-12-2006, siendo aproximadamente, las 9.00 horas de la noche, se encontraban en el Módulo de Guayacán de las Flores, cuando se apersonó un ciudadano que se identificó como: J.J.C.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.553, residenciado en la Calle Principal de los Cocos, Carúpano, Estado Sucre, notificando que hacía aproximadamente una hora, unos ciudadanos armados con pistolas lo habían atracado, despojándolo de una moto de su propiedad, Marca: Único; Modelo: Fórmula 150cc, color azul, serial de carrocería L54TCKPH465010060; serial de motor 157QMJO62131477, y les informó que la moto la tenían oculta en un rancho, ubicado en el Sector 2, de la Ceiba, Guayacán de las Flores, por lo que se trasladaron al lugar, en compañía de éste y una vez en el sitio, como a las 12:30 horas de noche del día 14-12-06, el ciudadano les indicó el rancho donde se presumía se encontraba la moto de su propiedad y en presencia de las ciudadanas: C.D.V.F., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.893 y Á.J.V., Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.339, residentes del Sector, llamaron a la puerta del rancho señalado por el ciudadano en mención y los atendió una joven, quien al notificarle el motivo de su presencia, les permitió la entrada al rancho y una vez en el interior del mismo, localizaron la moto cuyas características corresponden a las señaladas anteriormente y una Nevera Ejecutiva pequeña, color blanca, Marca Awanti, serial 040800514 y al solicitarle la documentación respectiva del artefacto, manifestó que no tenía nada ni sabía de la moto, motivo por el cual practicaron la detención de la ciudadana y la trasladaron al Comando Junto con la Moto y la Nevera, donde quedó plenamente identificada, como: OMISSIS.

PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN LA

COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que la adolescente: OMISSIS, antes identificada, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en ellas se puede observar el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida, siendo la misma adolescente que fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificada durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente: OMISSIS, antes identificada y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la cual se opuso la Ciudadana Defensora Pública, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante La Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada tres (03) días , por el lapso de tres (3) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad y a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto a la adolescente. Con la lectura de la parte dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. M.E.B.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH SUÁREZ

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