Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal De Adolescentes

Carúpano, 07 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000342

ASUNTO: RP11-D-2011-000342

Sentencia Interlocutoria Decretando L.S.R.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las facultades establecidas en el artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. W.J.M., el imputado Omissis (previo traslado), quien fue impuesto del derecho a tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. L.M.M., Defensora Pública N° 01, en el Sistema Penal de Adolescentes, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso : me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, procedo en este acto a solicitar la L.S.R., para el adolescente OMISSIS, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa oída la solicitud fiscal no se opone a la misma y solicita copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en la que se basa su decisión, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente procedimiento, es evidente que los hecho ocurrieron en Flagrancia, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que el arma incautada al adolescente de autos, es un Chopo de fabricación rudimentaria, tal como se describe en acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 086 de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, y que a criterio del Ministerio Público no configura delito alguno, y no existe ninguna responsabilidad en contra del prenombrado adolescente En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: declara con lugar la calificación de la comisión del delito en flagrancia y DECRETA LA L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente: OMISSIS, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión; por no existir ninguna responsabilidad en la investigación iniciada en su contra por funcionarios adscritos a la estación Policial con sede en sede en Guiria, relacionada con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez de Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se Libró el oficio y la boleta correspondiente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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