Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000117

ASUNTO: RP11-D-2012-000117

Recibida en fecha 23 de mayo de 2012, escrito de la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio del cual solicita a este Juzgado Primero de Control sea decretada LA REMISIÓN, en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

Se da inicio al procedimiento en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil doce (18-04-2012), en el Sector La S.I., Municipio Arismendi, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 p.m., tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, vto y 2 del expediente; donde consta que cuando los funcionarios ORANGEL J.L. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, realizaban diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-931.376, instruida por ese despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; cuando fueron abordados por un gran número de residentes, quienes enardecidos solicitaban a gritos se hiciera justicia en el caso donde aparece como víctima la Niña OMISSIS, informándole a la comisión que las personas de nombres OMISSIS quien es adolescente y un adulto de nombre A.G., debían ser aprehendidos, señalándoles el lugar exacto donde se hallaban los mismos, una vez en el sitio indicado por los moradores y ante las personas sindicadas por el clamor popular, al identificarse los funcionarios actuantes solicitándole a su vez la exhibición de cualquier objeto que ocultaren dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo; mostraron una actitud hostil y agresiva contra la comisión, siendo repelida dicha acción, procediendo a identificarlos como OMISSIS, y A.J.F.G., de 22 años de edad; siendo ambos aprehendidos; y para el momento en que procedían a trasladar al adolescente y su acompañante, se acercó a la comisión un ciudadano quien dijo ser N.A.O.R., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.515.454, manifestando tener conocimiento del hecho, haciendo entrega de un teléfono marca VTELCA, de la empresa Movilnet, de colores blanco y anaranjado, de los comúnmente conocidos como “Vergatario”, modelo 5265, serial 112212270768, con su batería de la misma marca.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

El diecinueve de abril del dos mil doce, tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, finalizada la misma, este Tribunal Primero de Control, acordó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y al continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; debiendo en consecuencia comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Comando de Policía del Municipio A.d.E.S., de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE LA CAUSA

En fecha 23 de mayo del dos mil doce, este Juzgado dictó auto de entrada, al escrito fundado como acto conclusivo por medio del cual la ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, M.G.M., solicitó fuere decretada la Remisión del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido, cita el Tribunal:

(…) En fecha 18 de abril de 2012, esta Representación Fiscal, recibe actuaciones emanadas por parte de los funcionarios RIVAS JOSE Y L.N., adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano del Estado Sucre (...) tomando estas personas una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, teniendo estos que repeler la acción para controlar la situación e identificaron a estas personas plenamente como: OMISSIS (…)

Continuó la solicitante expresando lo siguiente:

“Ahora bien, en fecha 15 de Mayo del año 2012, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sancionó al Adolescentes OMISSIS (…) al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la Niña (…) y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente (….) y de las niñas (…), según asunto Nº RP11-D-2012-000116, nomenclatura de ese Juzgado (…) esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es solicitar al Tribunal a su digno cargo, sea decretada la REMISIÖN de la presente causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, el cual en la Ley Especial, no merece sanción privativa de libertad y por lo tanto la que se le pudiere solicitar por este hecho carece de importancia en consideración a la sanción que ya le fue impuesta y por la que se encuentra recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto sea impuesto de la sanción privativa de Libertad y sea enviado al Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., donde cumplirá la sanción impuesta (…)” (Fin de la cita)

IV

DE LA DECISIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL

Ante la figura de solución anticipada conocida en nuestra Ley Penal Juvenil como REMISIÓN, la cual fuere solicitada por la Vindicta Pública en el caso in comento, y cuya disposición legal la encontramos en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Que traduciéndose la figura de La Remisión, en la finalización o extinción del proceso penal, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permitan presumir que la instauración del mismo resulta contraproducente para las partes envueltas en el conflicto y muy especialmente para el adolescente de autos; ésta constituye una excepción donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se abstiene de presentar acusación, haciendo uso de la facultad que le es conferida para decidir o no su ejercicio. Se trata pues, de una fórmula que obedece al principio de oportunidad por la cual se prescinde total o parcialmente del juicio, en contraposición al principio de legalidad por el cual la Fiscal está obligada a perseguir a los autores de las conductas sancionadas como delictivas en las leyes penales y lograr la sanción.

En el caso de autos, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, su vuelto y 2 del expediente; donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial del adolescente de autos; quien mostró una actitud hostil y agresiva contra la comisión policial, la cual fue repelida.

En el presente expediente se puede afirmar, que de haber resultado procedente la acusación fiscal, sería insignificante la sanción a esperar en contraposición a la ya impuesta por esta jurisdicción penal especial, pues el delito por el cual está siendo actualmente procesado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Culmina la cita)

En virtud de que La Remisión constituye un acto de fin de la investigación (artículo 561, Literal “C” Ibídem), se produce con su decreto la terminación del proceso penal, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte in fine, al establecer que “Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra”.

De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instaura la remisión como un acto conclusivo y por tanto, es un acto de disposición de la acción penal, que en principio, sólo puede declararse previa instancia del Ministerio Público, una vez concluida la investigación.

Por lo cual resulta de impretermitible acatamiento a la Ley, por parte de este Juzgador decretar LA REMISIÓN de la presente causa seguida al adolescente identificado ut retro, figura que como se ha dicho, fuere solicitada por la Representación Fiscal, bajo el enunciado del artículo 569, Literal “D” ejusdem, por no ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA REMISIÓN en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

En esta fecha, veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil doce (2012) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

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