Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000030

ASUNTO: RP11-D-2012-000030

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido el día 27 de abril del 2012, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000030, seguido contra el joven adulto OMISSIS a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, estando dentro del lapso legal para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, W.J.M., en el asunto seguido contra el joven adulto A.A.M.C., identificado ut supra, quien decide observa: Que “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez expresado el significado del término “sobreseimiento”, este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, (…) no se puede corroborar la participación del adolescente (…) debido que existe contradicción entre el testimonio del testigo y el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía- Primer Pelotón- Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a lo expuesto por el adolescente en fecha 26 de enero del 2012, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien manifestó que su primo (el adulto) tenía el arma de fuego y fue el que salió corriendo, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a ese despacho a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

III

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según nos relata el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el CAP. E.P. SANTELIZ, SM/2DA. E.S. RONDÓN, SM/2DA. YUMER GÓMEZ, SM/3RA. S.T. y el S/2DO. O.N., adscritos al Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía- Primer Pelotón- Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana; momentos en que tales efectivos se encontraban de comisión por el Sector del Muelle principal, Puerto de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; específicamente cerca del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de Güiria; siendo aproximadamente las 02: 20 horas de la tarde del día miércoles veinticinco de enero del dos mil doce, cuando observaron a dos personas de sexo masculino sentados en la acera, uno de ellos al ver la comisión procedió a despojarse de un objeto, mientras que su acompañante se dispuso a correr, dándole así la voz de alto siendo aprehendidos ambos, uno de ellos resultó ser el joven adulto identificado ut supra, y al buscar el objeto abandonado en el suelo, los funcionarios actuantes del procedimiento descubrieron que se trataba de un arma de fuego tipo escopetín de fabricación rudimentaria, con mango de madera de color marrón y cañón de metal.

IV

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

V

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará (…).” (Culmina la cita) “Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres, las pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.J.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.090.455, testigo presencial del procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del investigado, adolescente para la época del mismo, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El día 25 de Enero siendo las 02:00 horas de la tarde observé que llegó una comisión de la guardia nacional en una unidad de ellos y revisaron a dos (02) muchachos que se encontraban como a 70 metros de la planta de donde yo trabajo, sentados en unos tubos que allí se encontraban y le encontraron por la cintura un arma así como una escopeta recortada como las que usan los vigilantes de color marrón (…) (…)” (Termina la cita, destacado por quien decide)

Observa al respecto este Juzgado una clara contradicción entre dicho testimonio escrito y la declaración de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana responsables del procedimiento efectuado, respecto a que: a) no puede establecer este juzgador si el arma fue encontrada en el piso luego de ser lanzada por una de las personas aprehendidas esa fecha, a quien por cierto no se individualizó su conducta o proceder; o si por el contrario, el arma fue encontrada oculta en la cintura de uno de los investigados durante la revisión corporal; y b) el ACTA POLICIAL nos refiere la incautación de un arma de fuego, mientras que el ACTA DE ENTREVISTA in comento, relata la existencia de dos (02) armas de fuego.

También se contradice el contenido del ACTA DE ENTREVISTA antes citada con la deposición del investigado de autos, durante la celebración de la audiencia de presentación; cuya ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, celebrada por ante este Juzgado Primero de Control, en fecha 26 de Enero de 2012; contiene: “(…) Esa arma de fuego no es mía, esa arma de fuego es del primo mío, (…) yo lo fui a buscar para decirle que habían unos muchachos que me golpean a cada rato que yo vengo del mar de pescar y me quitan los reales y es que mi primo tenia el arma, pero en ese momento mi primo se va hacer sus necesidades y llega la guardia y yo no sabia si se había llevado el arma y después que nos revisan y no consiguen nada, es que uno de los muchachos dice que allí estaba el arma y mi primo es el que sale corriendo (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro de los artículos citados ut retro, al arrojar las investigaciones realizadas que no se puede corroborar la participación del joven adulto investigado debido que existe contradicción entre el testimonio del testigo y el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía- Primer Pelotón- Comando Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a lo expuesto por el adolescente en fecha 26 de enero del 2012, por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cuando manifestó que su primo (el adulto) tenía el arma de fuego y fue el que salió corriendo; se observa que la conducta desplegada por el investigado no se adecua a ningún tipo penal, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al joven adulto OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

En esta fecha, tres de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

DOUGLAS RIVERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR