Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Carúpano, 25 de Marzo del año 2.012

201° y 153

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000083

ASUNTO: RP11-D-2012-000083

Sentencia Interlocutoria Decretando la L.S.R.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. W.J.M., el imputado Omissis acompañado de su representante legal ciudadanas: L.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 13.275.143 y la Defensora Pública Abg. L.M.M., quien aceptó la defensa asignada. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho punible que se le imputa, de igual manera lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “nosotros salimos a cazar y cuando íbamos nos devolvimos para la casa, allí venían los policías y entraron para mi casa, y me halaron, y uno me decía estás frito, entonces me dijeron baja la mano, entonces le dijeron a mi hermano salte para fuera, lo voy a matar, entonces estaba esperando que viniera mi mamá, pero me halaron y yo me di un golpe. Es too. Seguidamente la representación Fiscal solicita interrogar al imputado: Ángel diga Usted. Si al momento de ser observado por lo funcionarios policiales estos le dieron la voz de alto? R.- Después que entre para la casa-. Diga Usted, Si al momento de darle la voz de alto, usted siguió caminando o hizo caso a lo solicitado por la comisión policial? R.- Yo pase a la casa después de la puerta allí yo escuche que mi hermano estaba afuera, fue cuando el paso, y me dijo sácate lo que tienes en el bolsillo y el me dijo estas frito, tienes cartucho yo le dije que no, cuando yo paso para el cuarto yo estaba con la mano arriba, Diga usted que objeto le fueron incautados al momento de ser aprehendido?, R.- eso y el cuchillo con que yo trabajo picando sardinas porque el de construcción esta paralizada. El arma blanca te la consiguen?. R.- No, se la encontraron a mi hermano. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien no hizo ninguna pregunta. Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Publico realizado en contra del Adolescente Omissis, por estar incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, en tal sentido desisto de la aplicación de los delitos contra el orden publico para proceder imputar uno de los delitos previsto en el Código Penal Vigente, referido a la Resistencia a la Autoridad Previsto en el artículo 218, referido a las circunstancia de modo tiempo y lugar que se encuentran dentro de las actuaciones consignadas por esta representación fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito que se acuerde la flagrancia y el procedimiento a seguir sea el Ordinario, como las medidas cautelares de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo aun cuando el adolescente manifestó en sala que el procedimiento se realizó dentro de su vivienda no es menos cierto que encuentran establecidas dentro de las excepciones del 210 referidas a la visita domiciliaria, la facultad que tiene el Estado de ingresar a las viviendas cuando se esta cometiendo un delito o cuando esta por cometerse un delito, este en relación a que el adolescente portaba un arma de fabricación casera no imputada por el Ministerio Público. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: Leída las presentes actuaciones, y escuchadas la declaración de mi representado esta defensa difiere de la opinión del Ministerio Público en los siguientes. Primer lugar, en la actas policiales, no se encuentra incurso acta de visita domiciliaria realizado por algún funcionario policial, y no es procedente en el caso que nos atañe ya que no señalan las circunstancias por los cuales se iba a realizar o se realizó dicha visita domiciliaria sino por el contrario de las actas se desprende es una persecución policial a mi representado este dicho policial difiere de igual forma de lo manifestado por mi defendido en la sala, es por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al acta de visita domiciliaria; ahora bien con respecto al procedimiento esta defensa difiere de igual forma por cuanto no encontramos o se encuentra en las actuaciones algún testigo que de fe de lo contemplado en el acta policial que los hechos que ellos narran sean ciertos en virtud a esta circunstancias es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal sea decretada la L.s.R., ya que, no podríamos hablar de resistencia cuando mi defendido manifestó a viva voz a esta sala, que el escuchó al funcionario justamente cuando estaba entrando a su casa, Es todo y pido al Tribunal que se me expidan copia simple del acta levantada, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de defensa planteado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: este Tribunal observa que de la revisión realizada a las presentes actuaciones, si bien es cierto que existen actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y donde incriminan al adolescente Omissis, en los hechos punibles descritos por el Ministerio Público, esta actuación policial no se encuentra avalada por ninguna otra acta que corrobore el dicho de los referidos funcionarios policiales, aunado a la declaración hecha por el adolescente, que para el momento en que los funcionarios policiales le manifestaron la voz de alto ya el se encontraba dentro de su casa, considerando quien aquí decide, que no se encuentra configurado ningún hecho punible y mucho menos el de resistencia a la autoridad, alegado por el Ministerio Público, dado que en ningún momento hubo amenaza, violencia, para hacer cumplir el mandato de los funcionarios policiales, presuntamente responsables del procedimiento que hoy se investiga tal como consta en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en tal sentido y dado que no se encuentran comprobada la presunta responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido por el ciudadano representante del Ministerio Público debe declararse Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar plateada por dicha representación fiscal y Con Lugar la solicitud de L.S.r. solicitada por la Defensora Publica Penal del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: declara Con Lugar, el procedimiento realizado por los funcionarios en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA La L.S.R., del adolescente OMISSIS, en virtud de no haber responsabilidad de este de ningún hecho punible mucho menos en el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal como lo exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto actualmente se encuentra privado de libertad se ordena su libertad desde esta sala de audiencia; en tal sentido líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, se deja constancia que se ordenó desde esta sede judicial la libertad del adolescente Omissis, TERCERO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, quienes deberán proveer los recursos para la expedición de las mismas. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondientes.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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