Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes

Carúpano, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000081

ASUNTO : RP11-D-2004-000081

Auto Fundado Declarando Con Lugar la Prescripción de la Acción

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del hoy joven adulto OMISSIS, mediante el cual solicita Se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el día 10-03-2003, fecha en que fue individualizado el prenombrado adolescente y el delito no es Privativo de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra; éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente en fecha 10-03-2003, fue individualizado el prenombrado adolescente mediante Acta de Presentación, realizada por ante este Tribunal, en la cual se le informó al presunto imputado acerca de los hechos investigados, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como consta del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 05-10-2004 (cursante del folio 01 al 03); Segundo: Consta en Acta levantada en fecha 21-01-2005, la Orden de Localización, acordada por este Tribunal, previa solicitud del representante del Ministerio Público, (cursante a los folios 22 y 33). Tercero: Se evidencia que en fecha 14-03-2005, mediante acta y en presencia de las partes se acordó la captura del prenombrado adolescente, la cual fue remitida mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Consta igualmente que en fecha 25-04-2005, se recibió información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Valle, informando mediante acta policial realizada por el Detective A.S., informando al respecto que el adolescente Omissis, no pudo ser ubicado en la siguiente dirección: calle Zea, casa Nº 1160 de Coche, debido a que dicha dirección no tiene punto de referencia y el lugar es sumamente extenso, y los moradores del sector no quisieron identificarse por temor a ser involucrados en problemas. Quinto: que la orden de captura, fue ratificada mediante autos dictados en las fechas siguientes: 25-07-2006, 27-09-2006, 01-02-2008, 05-06-2009, 07-12-2009, 16-06-2010 y 11-01-2011, en contra del adolescente Omissis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitidas junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano. Ahora bien establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación de la Prescripción de la Acción Penal, clasificándola de la siguiente manera: cinco (05) años para los delitos con sanción privativa de libertad, tres (03) años para los no privativos y seis (06), meses para los delitos de Instancia Privada. En el presente proceso, los hechos punible imputadóle al hoy joven adulto, por el Ministerio Público, es de los que no ameritan la Privación de Libertad, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTOIDAD, tal como expresamente lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la ley especial. Dispone el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “que la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, En el caso de estudio es evidente que con la orden de Localización ordenada por este Tribunal en fecha 23-07-2008, se interrumpió la Prescripción de tres (03) años, en el presente proceso iniciado el día 20-05-2002, dado que se trata de delitos no privativos de libertad, como lo es los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad; pero es el caso que en fecha 14-03-2005, Se ordena la captura del joven adulto, la cual fue ratificada durante los años 25-07-2006, 27-09-2006, 01-02-2008, 05-06-2009, 07-12-2009, 16-06-2010 y 11-01-2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que dichas ratificaciones no interrumpen, la prescripción, transcurriendo así mas de seis (06) años; por lo que en base a lo anteriormente descrito, no puede éste Tribunal más que concluir que desde el día 14-03-2005, fecha de haberse ordenado la captura hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (06) años del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos que no merecen la Privación de Libertad, como lo es los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debiendo entonces Declararse Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública., y, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Con Lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, planteada por la ciudadana Abg. L.M.M., en su carácter de Defensora Pública del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del ESTADO VENEOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida contra el ciudadano OMISSIS y su remisión al archivo central en su oportunidad legal para su guarda y custodia y posterior remisión al archivo judicial. Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 27-09-2006, e identificada con el Nº RV11BOL2006001564, en contra del joven adulto Omissis, según información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, con oficio Nº 9700-226-0947, de fecha 11-02-2008; en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio y las boletas correspondientes.

El Juez Titular Primero de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. MILEINE GUACUTO

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