Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000165

ASUNTO: RP11-D-2011-000165

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibida en fecha veintiocho de junio del dos mil doce, escrito contentivo de solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la ciudadana M.G.M., en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem; de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez que conozca de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de las partes.

Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo y con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a favor del prenombrado adolescente; fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este tribunal a su digno cargo sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” (Fin de la cita)

En efecto, en su escrito conclusivo la solicitante expresa: “(...) FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: (...) no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de este adolescente como autor de los delitos antes descritos, aunado a que no hay testigos presenciales que pudiesen corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento (...)” (Fin de la cita)

En síntesis, el Ministerio Público, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimarlo incurso en el tipo penal investigado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha en fecha 28 de Mayo del año 2011,según se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (IAPE) H.B., adscrito a la Estación Policial Bermúdez Centro de Coordinación Policial Regional N° 3, Carúpano Estado Sucre; quien manifiesta que estando de servicios en la prevención como a las 12:30 horas de la madrugada de esa fecha, recibió llamada del Sargento Segundo E.S., informando que tenía en la Avenida Perimetral frente a la Estación de Bomberos, de esta ciudad, una cantidad de retenidos por operativo, para ser revisados por el sistema SIPOL, por lo que pedía apoyo para el traslado de las personas al recinto policial y estando allí dentro de las instalaciones, tres de ellos empezaron a golpear a un señor de avanzada edad y este desde el suelo le respondió con patadas al percatarse del hecho, se trato de controlar la situación y es cuando los tres ciudadanos que golpeaban al señor se resistieron al control policial gritando toda clase de amenazas e improperios a los funcionarios en virtud de ello les indicó que quedaban detenidos, siendo uno de ellos el adolescente de autos.

IV

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita el Ministerio Público, se decrete el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.

VI

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)

A tenor de lo expuesto la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el adolescente, identificado ut supra, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual se limitó a estar presente ante un procedimiento el cual carece de justificación procesal al no contar con elementos que permitiesen corroborar lo declarado por funcionarios policiales; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven adulto OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes y al adolescente sobreseído; conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Carúpano, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.

En fecha tres del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012) se cumplió lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.

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