Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000226

ASUNTO: RP11-D-2012-000226

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintisiete de agosto del dos mil doce (27-08-2012) con motivo de celebrarse la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000226, seguido al adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia sancionado a cumplir con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; para lo cual encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem; de seguidas lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

En fecha veintisiete de agosto del dos mil doce (27-08-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue practicada la persecución en caliente y posterior aprehensión policial del adolescente de autos, siendo su contenido el siguiente: “(…) En horas de la tarde del día de hoy encontrándome acompañado del funcionario detective ORANGEL RIVAS a bordo de vehículo particular por el sector Playa Grande de esta ciudad, realizando labores inherentes al servicio en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal, observamos a varios sujetos que se encontraban en el interior de un vehículo automotor marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo sedan, color gris, aparcados adyacentes a un supermercado, en la entrada de la Urbanización A.O., llamándonos la atención por cuanto del automóvil descendió del asiento trasero un sujeto de tes moreno y de contextura delgada quien al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales, en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas a esta institución, adoptó una actitud nerviosa, abordando de manera apresurada el automotor que de inmediato inició su marcha, haciéndonos presumir que trataban de evadir a la comisión, por lo que optamos en darle la voz de alto, previamente identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial (…) a lo que los sujetos hicieron caso omiso acelerando la marcha, originándose inmediatamente la persecución , percatándonos, que desde el automotor en marcha lanzaron del lado de la puerta trasera del copiloto, un objeto con características de un arma de fuego que cayó sobre la acera y unos metros más adelante logramos interceptarlos, (…) siendo tres los ocupantes distribuidos de la manera siguiente: Un conductor, un copiloto y un pasajero en el asiento trasero (…) el Detective ORANGEL RIVAS, quien localizó tirado sobre la acera , un arma de fuego, tipo revólver que al ser revisado se constató es de la marca Taurus, calibre 38, serial Tambor TF11280, serial muelle 295985, contentivo en su masa de cinco balas del mismo calibre, , corroborándose que se trató del arma lanzada desde el vehículo (…) los aprehendidos quedaron identificados como: A.J.R.M., (…) P.J.M.A. y OMISSIS; (Culmina la cita, destacado de quien decide)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: M.R., J.B. Y ORANGEL RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano,, encargados de realizar los siguientes actos de investigación: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1086, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1087, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 317, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012); TESTIGOS: A.J.R.M., (…) P.J.M.A., quienes son imputados por los mismos hechos ante un Juzgado de Control con Competencia para adultos. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1086, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1087, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 317, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012); de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción las medidas consagradas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Este Juzgado impuso al acusado acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem; de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, declaró: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita)

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: El testimonio rendido por el acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja que por Ley correspondiera.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: La Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, emitida de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su libelo Acusatorio, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, a la hora de fijar las medidas sancionatorias se apartó de la Medida solicitada por el Ministerio Público; ello en virtud al principio de Proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por su parte el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

LITERAL “D”: El adolescente sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los tipos penales contenidos en el escrito de acusación; siendo adolescente para el momento de cometerlos, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando por su propia voluntad asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al ESTADO; que con su proceder transgredió derechos de la víctima, por lo que amerita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el adolescente sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS;; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir UN (01) AÑO, de manera simultánea con Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem; en relación con lo previsto en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha veintisiete de agosto del dos mil doce (27-08-2012), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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