Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000307

ASUNTO: RP11-D-2012-000307

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha siete (07) de septiembre del dos mil doce (2012) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut supra, incurso en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, manifestó: “Yo le pegué porque el es mas grande que yo, y me quería tener sometido, y diciéndome cosas feas de mi mamá, y ayer yo estaba en la cancha y me metió el pié y me caí y casi me rompo la boca, entonces me molesté y agarré el palo y le pegué, Es todo.”. (Fin de la cita)

A continuación la representación Fiscal expresó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”(Culmina la cita)

Por su parte, la Defensora Pública Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, L.M.M., manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito que el régimen de presentación se haga por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.”(Fin de la cita)

Corre inserto al presente asunto ACTA DE DENUNCIA, de fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; suscrita por la víctima de autos, adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de cuyo contenido este Juzgado extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este comando policial con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS, quien sin motivo justificado y sin mediar palabras me golpeó con un palo en la cara y en el hombro causándome hematomas en ambos sitios, solo porque el día de ayer 05/09/12, en la tarde jugamos básquet y discutimos, es todo, (…) en el caserío Guarama del Medio, calle león, específicamente dentro de la cancha, como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy 06/09/12 (…) con un palo (…)”(Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

Se aprecia en autos INFORME MÉDICO, de fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), suscrito por el Dr. Y.R., Médico de Guardia para ese entonces, adscrito al “Hospital DR. ANDRÉS GUTIERREZ SOLÍS”, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…) NOMBRE DEL PACIENTE: OMISSIS, acudió ante este Centro por presentar hematomas en región temporal y en hombro derecho posterior a traumatismo. (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

En fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) R.R. y OFICIAL (IAPES) O.R.; suscribieron un ACTA POLICIAL, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra Las Personas; procediendo de seguidas quien decide a citar parcialmente su contenido, cito: “(…)En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (IAPES) O.R., en las unidades motorizadas M-087, M-126, cuando recibimos llamado vía telefónica del comando, del jefe de los servicios L.M., informándonos que en el caserío Guarama del Medio, específicamente en la calle León, en la cancha deportiva un adolescente (..) con un palo (tabla) (…) procedimos a efectuar una revisión corporal (…) no encontrando ningún objeto de interés criminalistico por lo que le indiqué a este ciudadano que iba a quedar detenido (…) donde fue identificado como: OMISSIS(…)” (Termina la cita)

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS ya identificado, incurso en los delitos: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al prenombrado adolescente, se le imputan hechos punibles que no merecen Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Jornada Guardia celebrada en fecha siete (07) de septiembre del dos mil doce (2012), vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 01:20 p.m. del día viernes 07/09/2012, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió en fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Municipio Valdez; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente imputado de autos.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en tal sentido, Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente, imponiéndolo del deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha siete de septiembre del dos mil doce (2012), siendo las 05:15 horas de la tarde se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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