Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000361

ASUNTO: RP11-D-2012-000361

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: M.M.S..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha viernes diecinueve de octubre del dos mil doce (19-10-2.012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto el adolescente de autos, acerca del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, se le interrogó, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien manifestó: “Yo estaba trabajando en la panadería, que estaba comprando un hielo, y fue cuando me agarro CICPC porque yo supuestamente había robado en una casa. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M., solicitó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

La Defensora Público Penal Nº 2 adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada M.M.S., expuso: “No me opongo a lo solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito que el régimen de presentación sea ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Es todo, solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.”. (Termina la cita)

CAPÍTULO III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El mismo ocurrió en fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en las inmediaciones de Calle S.R., El Milagro, Sector Los Cocos, casa sin número; específicamente en una casa elaborada en bloques frisados, revestidos de color a.o., puertas y ventanas elaboradas en metal de color amarillo opaco, techo de machambrado con tejas de color rojo, donde presuntamente reside el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; donde se presumía existiesen elementos de convicción para el esclarecimiento de hechos delictuosos; tal como en efecto, en fecha dieciséis de octubre del dos mil doce (16-10-2.012) este Juzgado en el asunto signado con el Nº rp11-d-2012-000357, autorizó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.G.M., para que por si misma o por medio de a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, practicasen ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el referido inmueble, a los fines de localizar: UN (01) JUEGO PORTATIL, MARCA NINTENDO DS XL, color azul, UN (01) ARMA DE FUEGO. Y otras evidencias de interés Criminalistico, los cuales guardan relación con la Causa Nº I-932.398, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se instruye por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial el adolescente de autos; de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Hoy, siendo las 08:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes J.F., Yuraisy AGUILERA y H.S., hacia la cale S.R. el Milagro, Sector Los Cocos, casa sín número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita domiciliaria Nº RP11-D-2012-000357, de fecha 16-10-2012, emanada del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, y relacionado con la causa I-932.398, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, que posee su fachada elaborada de bloques frisados, pintada de color A.O., puertas y ventanas elaboradas en metal de color amarillo opaco, techo de machambrado con tejas de color rojo, en el trayecto por el mencionado sector, y en busca de los testigos del procedimiento a realiza, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intentó huir del lugar, dándole la voz de alto al mismo, la cual acató, tornándose éste de forma agresiva a la comisión al momento de preguntarle el motivo por el cual iba a salir corriendo, donde manifestó groseramente y con malas palabras que él (sic) no tiene que estarlo deteniendo nadie e intentó huir del sitio, indicándole que se calmara pero el mismo seguía agrediéndonos verbalmente donde lanzó un golpe para irse del lugar (…) siendo identificado de la manera siguiente: OMISSIS, (…) posteriormente se procedió a realizar la revisión del inmueble en compañía de los testigos y de la ciudadana en mención, donde luego de revisar la residencia (…) no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1802, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se narra el sitio del suceso, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los Funcionarios Agentes J.F.Y.A., R.R. Y H.S., adscritos a esta Sub-Delegación en: SECTOR LOS COCOS, URBANIZACIÓN EL MILAGRO, CALLE S.R., VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso “Abierto” de temperatura ambiental calurosa, iluminación artificial suficiente (…) divisándose en sus alrededores diversas viviendas familiares del tipo casas, situadas en hileras una al lado de la otra, apreciándose entre éstas una en sentido Este, elaborada en paredes de bloques debidamente frisadas, revestida de pintura de color azul, tomándose esta como punto de referencia (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano J.E.O.P., venezolano, natural de esta Ciudad, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.821, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se dejó constancia de lo siguiente:”(…)Yo me dirigía a realizar un trabajo cerca de mi residencia, cuando unos funcionarios de la PTJ me detuvieron y me pidieron la colaboración de servir como testigo en un Allanamiento que iban a realizar, yo le dije que no tenía problemas y me monté en el vehículo donde iban y después encontraron otro ciudadano para que sirviera de testigo también, luego nos llevaron a una casa donde se realizaría el allanamiento, y en la unidad donde ellos iban estaba un muchacho quien estaba diciendo unas palabras malas palabras y los funcionarios le decían que estaba detenido (...)”(Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano E.J.C., venezolano, natural de esta Ciudad, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.591, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se dejó constancia de lo siguiente:”(…) Yo me encontraba caminando por la calle S.R.d.S.E.M.d. esta ciudad, cuando me llegaron unos funcionarios de la PTJ solicitándome servirle como testigo para realizar una orden de allanamiento a una casa, yo acepté y me llevaron hasta la casa, pero en le carro donde iban llevaba a otro ciudadano que servía como testigo y un muchacho que venía diciendo malas palabras (...)” (Fin de la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente identificado ut retro; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de perpetrarse presuntamente el hecho punible investigado, no es menos cierto que la presunta participación del adolescente pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada, la misma no merecería sanción privativa de libertad, por lo que para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (18-10-2.012), tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial el adolescente de autos.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En fecha diecinueve de octubre del dos mil doce, siendo las 04:15 horas de la tarde se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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