Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000372

ASUNTO: RP11-D-2012-000372

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha primero de noviembre del dos mil doce (01-11-2012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; pretensión fiscal a la cual el abogado M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269 y con domicilio procesal en el Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso Nº 01, oficina Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

La representación Fiscal estuvo a cargo de W.J.M.P., quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Privada, fue ejercida por M.M., quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendido de no querer declarar en el presente asunto así como la solicitud del ministerio público en cuanto a lo atinente a mi defendido esta defensa se adhiere a la misma en su totalidad y solicita copias simples de la presente acta, es todo.”. (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; el mismo ocurrió en fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2012), siendo las (03:30) horas de la tarde, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cuando el imputado de autos al momento de realizarse una reseña policial mostró una actitud agresiva contra el funcionario L.N., perteneciente a dicho cuerpo policial; tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, vto y 2 del expediente.

La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa fecha, inserto al folio 1, su vuelto y 2 del expediente; suscrita por los funcionarios Agente de Investigación H.M.S.B. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida.

Cursa al folio tres (03), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1897, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce, suscrita por los funcionarios L.N. y H.M.S.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en la oficina del área técnica del referido órgano de investigación, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”, donde fue aprehendido el adolescente de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce (31-10-2012), siendo las (03:30) horas de la tarde, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, tal como se observa al presente asunto.

Por su parte el Código Penal Venezolano reza en el artículo 218, lo siguiente:”Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Termina la cita)

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha primero de noviembre del dos mil doce, siendo las 4:25 de la tarde, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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