Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000389

ASUNTO: RP11-D-2012-000389

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADA: OMISSIS

DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: M.M.S..

SECRETARIA: ALLYSON PERNIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de noviembre del dos mil doce (13-11-2.012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M., solicitó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Una vez que la adolescente fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, se le interrogó, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensora Público Penal Nº 2 adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada M.M.S., expuso: “No me opongo a lo solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito que el régimen de presentación ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Es todo, solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo” (Termina la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El mismo ocurrió en la carretera nacional, sector Curiepe, Estado Sucre, en fecha doce de noviembre del dos mil doce.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a la adolescente de autos, incursa en dicho delito se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012), suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía, estación Policial Municipio Libertador; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial de la imputada de autos; de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día de hoy 12/11/2012, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector de Curiepe, (…) motivado a que en la misma se estaba realizando una cierre de vía, una vez que nos encontrábamos conversando con los ciudadanos que estaban cerrando la vía, avistamos a Dos (02) ciudadanas que se estaban ofendiendo verbalmente, le indicamos que se calmaran y se respetaran pero estas comenzaron a agredirse físicamente unas a otras, (…) quienes fueron identificadas (…) como GREISKER J.R.G., de 32 años de edad, (…) y la adolescente OMISSIS, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente identificada ut retro; presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de perpetrarse presuntamente el hecho punible investigado, no es menos cierto que la presunta participación de la adolescente pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada, la misma no merecería sanción privativa de libertad, por lo que para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012), tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Municipio Libertador; donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial de la adolescente de marras.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01 MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente imputada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

En fecha trece de noviembre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR