Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000388

ASUNTO: RP11-D-2012-000388

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: M.M.S..

SECRETARIA: ALLYSON PERNIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de noviembre del dos mil doce (13-11-2.012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M., solicitó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS,, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me conceda el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. Continuó la vindicta pública solicitando, cito: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple de la presente acta. (…)” (Fin de la cita)

Una vez que el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, se le interrogó, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensora Público Penal Nº 2 adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada M.M.S., expuso: “

No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y pido copia simple, es todo.

(Termina la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El mismo ocurrió en horas de la mañana día lunes doce de noviembre de dos mil doce (12-11-2012) en el interior de una vivienda ubicada en la calle dos (02) del Barrio El Lirio, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; lugar donde efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicaban orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial con competencia en Penal Ordinario, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-2012); encontrándose en el sitio del suceso el adolescente identificado ut retro, quien vociferó palabras obscenas contra la comisión policial.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012), suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos; de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En horas de la mañana del día de hoy, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signado con el asunto principal RP11-P-2012-008113, emanado del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, relacionada con la causa penal I-932.462, diligenciada por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) (…) conjuntamente con los ciudadanos H.D.J.R. y L.G.C.M.,, quienes fueron localizados en las adyacencias del centro comercial Makro en esta ciudad, y solicitado su colaboración como testigos en la visita domiciliaria a practicarse en la calle dos, casa sin número, Sector El Lirio, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, residencia de dos sujetos conocidos como CHICHO Y EDUAR. Presentes en la dirección fuimos recibidos por dos personas, una fémina y un caballero que previamente impuestos de nuestra identificación como funcionarios al servicio de esta institución (…) y del motivo de la presencia policial, dijo la ciudadana ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como I.D.V.B.D.R., de nacionalidad venezolana,(…) mientras que el sujeto adoptó una actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y denigrantes en nuestra contra negándose a aportar sus datos filiatorios(…) la ciudadana que dijo ser su progenitora lo identificó como OMISSIS, y ésta también en varias ocasiones le solicitó al sujeto se calmara a lo cual hizo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de esposarlo como medida de seguridad (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, emanada del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se lee, cito: “(…)Al propietario, Inquilino, Ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: BARRIO EL LIRIO, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, ESPECIFICAMENTE EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN: PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ACEROLIT, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADS EN METAL, COLOR BEIGE, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR A.O., lugar donde residen unos sujetos como “CHICHO Y EDUAR”(…) para que realicen UN ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en el inmueble anteriormente señalado, se presumen existen ARTEFACTOS DE SONIDO MINI-TK, TELÉFONOS CELULARES, PRENDAS DE ORO Y PLATA, y algunas otras evidencias de Interés Criminalísticos que guardan relación en la causa signada con el Nº I-932.462. (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha doce de noviembre del dos mil doce, suscrita por la propietaria del inmueble y funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; la cual guarda relación con el presente asunto penal.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1972, de fecha doce de noviembre del dos mil doce, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se narra el sitio del suceso, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) sitio de suceso “CERRADO”, constituido por una vivienda familiar del tipo casa, construida en paredes de bloques, debidamente frisada y de color beige, piso de cemento pulido y techo de zinc, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano L.G.C.M., de 23 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la vía pública de esta ciudad cuando funcionarios del C.I.C.P.C. luego de identificarse con sus credenciales me solicitaron la colaboración como testigo, ya que ellos iban a realizar un allanamiento, abordándome en su unidad en compañía de otro ciudadano, una vez que llegamos a la residencia, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento la propietaria del inmueble llegó a impedir la revisión a su morada? CONTESTÓ: No, pero su hijo tomo una actitud un poco irrespetuosa hacia los funcionarios pero su madre pudo controlarlo (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano H.D.J.R.F., de 23 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la vía pública de esta ciudad cuando funcionarios del C.I.C.P.C. luego de identificarse con sus credenciales me solicitaron la colaboración como testigo, ya que ellos iban a realizar un allanamiento, abordándome en su unidad en compañía de otro ciudadano, una vez que llegamos a la residencia, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento la propietaria del inmueble llegó a impedir la revisión a su morada? CONTESTÓ: No, pero su hijo tomo una actitud un poco irrespetuosa hacia los funcionarios pero su madre pudo controlarlo (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YSAIDA DEL VALLE DE RAMIREZ, de 43 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios del CICPC quienes se identificaron con sus credenciales, manifestándome que iban a realizar un allanamiento en mi casa, mostrándome la respectiva orden de allanamiento, por lo que les permití el acceso a mi vivienda, entrando los funcionarios con dos ciudadanos quienes eran los testigos, procediendo a revisar toda la casa (…) Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día de hoy lunes 12-11-2012, como a las 10:00 horas de la mañana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona trató de impedir la revisión a su inmueble? CONTESTÓ: Bueno al principio mi hijo se puso un poco alterado pero yo lo calmé y los funcionarios hicieron su trabajo (…)” (Termina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente identificado ut retro; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de perpetrarse presuntamente el hecho punible investigado, no es menos cierto que la presunta participación del adolescente pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada, la misma no merecería sanción privativa de libertad, por lo que para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012), tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial el adolescente de autos.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

En fecha trece de noviembre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

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