Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL

ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000141

ASUNTO: RP11-D-2014-000141

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 13/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. T.A., y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G., el acusado OMISSIS la Defensora Publica Penal, Abg. Edittela Torres. Cedida la palabra la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS por hallarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2014; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. una vez admitida la acusación Fiscal, le fue Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Edittela Torres y expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNA. Y se tome en cuenta que es primario a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS en virtud de que en fecha el día 30-04-2014, tal y como se desprende de la Denuncia: suscrita por las ciudadanas YULITZA ROSSIRI GONZALEZ CARRION Y M.J.A.F., quienes denunciaron que el ciudadano OMISSIS, las amenazo con una bacula de matarlas, trasladándose en compañía de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez en la calle Colombia , encontrando a un ciudadano moreno… y al preguntar su nombre dijo ser y llamarse OMISSIS, la misma persona que había sido denunciada por portar una bacula, le solicitaron que entregara el arma que cargaba y este entra a su casa y sale con un armamento y nos lo entrega, podemos constatar que el armamento que entrego es arma de fabricación rudimentaria (chopo) …(fin de la cita).

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Comando de Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el día de hoy miércoles 30-04-2014, siendo las 0210 horas de la tarde se presentaron las ciudadanas YULITZA ROSSIRI GONZALEZ CARRION Y M.J.A.F., con la finalidad de interponer denuncia en contra de OMISSIS, quienes manifestaron que el mencionado ciudadano las amenazo con una bacula de matarlas… nos dirigimos al p.d.M. y en la calle Colombia encontramos a un ciudadano moreno vestido con pantalón negro, franelilla rosada y zapatos negros, y al preguntarle su nombre dijo ser y llamarse OMISSIS la misma persona que había sido denunciado por portar una bacula, le informamos la razón de nuestra presencia y le solicitamos que nos entregara el arma que cargaba y este entra a la casa y sale con el armamento y no los entrega. Podemos constatar que el instrumento que entrego es un arma de fabricación rudimentaria (chopo) sin cartucho, calibre 28 mm, luego procedimos a informarle y se le imputa por el delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en la ley para el desarme y control de municiones… los ciudadanos que decían ser primo del detenido no quisieron ser testigos y se fueron de área.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-07-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) CALIBRE 28 MM, SIN CARTUCHO.

DENUNCIA, de fecha 30-04-2014, rendida por la ciudadana Mery aguijarte Flores, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2014, rendida por el ciudadano J.A.S., ante funcionarios adscritos al Comando de Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: el día Miércoles 30-04-2014, yo estaba limpiando la laguna de oxidación de macuro, cuando llego el ciudadano Omissis, con una bacula, apuntándome diciendo que me va a dar un tiro y luego se fue me asuste, seguí trabajando y me entere que Omissis lo habían denunciado porque estaba por la calle libremente con una Bacula, luego se presento a mi trabajo una comisión de la Guardia Nacional de Macuro y me preguntaron si podía narrar lo que le sucedió y que sirviera de testigo y yo acepte.

ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.

RESEÑA FOTOGRAFICA, mediante la cual se evidencias el sitio del suceso.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que el detective W.J. procedió a verificar el estatus de dicho ciudadano a través del sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

MEMORANDUN Nº 9700-184-330, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación, mediante la cual se deja constancia que el adolescente Omissis, no presenta registros policiales. Cursante al folio 17. Reconocimiento Técnico Nº 070, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra el adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 20/08/2014, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsables penalmente por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en este acto el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la reprimenda Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido y que el mismo no debe repetirse. Impuesto como ha sido el imputado de la sanción antes señalada. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

La Juez Primero de Control (S)

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. M.J.M.

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