Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE

Carúpano, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000286

ASUNTO: RP11-D-2014-000286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 04/09/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. T.A., y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público Abg. W.M., el imputado OMISSIS, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala la Defensora Pública de Guardia Abg. C.G., siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en la cual expuso: “Vistas las actuaciones emanadas del CICPC sub delegación Guiria Estado Sucre, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 03-09-2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando la comisión del CICPC sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, encontrándose de servicio patrullando por el sector quebrada de agua, cuando avistan a cuatros ciudadanos adyacentes a una capilla, quienes al notar la presencia policial y en actitud sospechosa dejaron caer un objeto de color negro al suelo, intentando estos huir del lugar, a los cuales se les da la voz de alto y fue acatada, procediendo la comisión a realizar revisión corporal, quienes no poseían elementos de interés criminalisticos, procediendo a realizar posteriormente una inspección por el lugar donde lanzaron el objeto, siendo hallado un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopetin, sin marca y sin serial aparente, de color negro, contentiva en su cañon de una bala, maraca wcc97, calibre 2.23 sin percutir, motivo por los cuales quedaron plenamente identificados; por lo que solicito sea escuchada su declaración reservándome el derecho a solicitar lo que considere ajustado a derecho Es todo.”. (Fin de la cita). Posteriormente el Representante del Ministerio Público, Solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los delitos que hoy se le imputan en este acto, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, cometido en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para, tal como lo establece el articulo 582 literal C de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional se identifico como: OMISSIS; quien expuso: “Eso no era de nosotros, es todo.” (Fin de la cita). Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Publico y la defensa no realizaron preguntas. La Defensora Pública de Guardia Abg. C.G., quien expresó: “Revisado como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, donde no hay declaración de testigos así como lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una L.S.R., por cuanto considera esta defensa no existen suficientes elementos de convicción para la precalificación del ministerio publico. Solicito Copias simples del acta. Es todo”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide).

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 03-09-2014, dejando constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando la comisión del CICPC sub delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, encontrándose de servicio patrullando por el sector quebrada de agua, cuando avistan a cuatros ciudadanos adyacentes a una capilla, quienes al notar la presencia policial y en actitud sospechosa dejaron caer un objeto de color negro al suelo, intentando estos huir del lugar, a los cuales se les da la voz de alto y fue acatada, procediendo la comisión a realizar revisión corporal, quienes no poseían elementos de interés criminalisticos, procediendo a realizar posteriormente una inspección por el lugar donde lanzaron el objeto, siendo hallado un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopetin, sin marca y sin serial aparente, de color negro, contentiva en su cañón de una bala, maraca wcc97, calibre 2.23 sin percutir.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO….

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta atípica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del investigado en el hecho imputado. Es que se debe ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón, debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta. Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente de autos, no estaría ajustado al derecho ni al debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el adolescente OMISSIS, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y la continuación del procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes, y la continuación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.S.R., para el adolescente OMISSIS, por no existir elementos para presumirlos incurso en el delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, en perjuicio del estado Venezolano. Negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía de esta ciudad Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (S)

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

ABG. M.J.M.

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