Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 26 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000030

ASUNTO: RP11-D-2015-000030

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el acusado OMISSIS, la Defensora Privada Abg. L.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B.d.E.S. siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 23-01-2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por el mercado Municipal, avistamos a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, opto una actitud no acorde y nerviosa, por lo que nos identificamos y efectuamos una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto e la parte interior de la ropa a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver sin serial ni marca comercial visible , color plateado y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 38, sin percutir en vista de lo incautado informamos al sujeto que quedaría detenido, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia) por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y L.a., todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo. Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. L.M., le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limito Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en 23-01-2015, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 23-01-2015 encontrándose los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, de labores de patrullaje, por el mercado Municipal, avistamos a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, opto una actitud no acorde y nerviosa, por lo que nos identificamos y efectuamos una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto e la parte interior de la ropa a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver sin serial ni marca comercial visible , color plateado y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 38,sin percutir en vista de lo incautado informamos al sujeto que quedaría detenido, es todo”.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 23-01-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B.d.E.S. siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 23-01-2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por el mercado Municipal, avistamos a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, opto una actitud no acorde y nerviosa, por lo que nos identificamos y efectuamos una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto e la parte interior de la ropa a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver sin serial ni marca comercial visible , color plateado y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 38,sin percutir en vista de lo incautado informamos al sujeto que quedaría detenido.

ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 23-01-2015, donde Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial J.F.B.d.E.s., dejan constancia, que hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación para el momento artificial.

REGISTRO DE CADENAS Y C.D.E.F., de fecha 23-01-2015, donde se mencionan los objetos incautados.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejan constancia de las actuaciones recibidas , el imputado, y de igual manera de deja constancia que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna,

MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-226-0082, de fecha 23-2015 donde se deja constancia que los adolescentes No Posee Registros Policiales, ni solicitud alguna.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0025 de fecha 23-01-2015 donde se constancia del material anexo para la experticia, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma y a los objetos incautados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, solicitada en el capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, y el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a el acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra del estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 17 años.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado OMISSIS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se Declara Culpable, Y Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4o de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. M.A.D.S.

Abg. C.L.G.

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