Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000319

ASUNTO: RP11-D-2014-000319

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

SOBRESEÍDO: Adolescente OMISSIS

DELITO: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: G.A..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha nueve de abril del dos mil quince (09-04-2.015) la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el que el prenombrado adolescente resultó declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; acto en el cual la representación fiscal solicitó fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente OMISSIS de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, en fecha nueve de abril del dos mil quince (09-04-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha primero de octubre del dos mil catorce (01-10-2014), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención de los referidos adolescentes, donde se puede apreciar: “(…) En esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde, (…) en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, (…) nos encontrábamos dando un recorrido por el sector de guayacán de las flores cuando al pasar específicamente frente al liceo J.F.B., de ese sector logramos avistar a dos (02) adolescentes (…) quienes al notar la presencia policial notaron una actitud no acorde a lo normal (…) logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada de piel morena, en la pletina del pantalón Un (01) Arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera (…) y se le identificó como (INDOCUMENTADO) (…)OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)

Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando en dicha oportunidad fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: V.H. y C.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quien practicase la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1954, de fecha 02-10-2014, realizada en el sitio del suceso, y el RECONOCIMIENTO Nº 0399, de fecha 02-10-2014, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los adolescentes; TESTIGOS: J.A., y A.R., pertenecientes a la Comandancia de Policía Municipal de Carúpano, Estado Sucre; practicantes de la aprehensión policial de los adolescentes OMISSIS, hoy sancionado sobreseído respectivamente R.D.V.G., presencial del procedimiento. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1954, de fecha 02-10-2014, realizada en el sitio del suceso, y el RECONOCIMIENTO Nº 0399, de fecha 02-10-2014, practicada al arma de fuego incautada; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente OMISSIS, identificado ut supra, previa admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción.”. (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado, identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento.

La Defensa Pública, a cargo de G.A., solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente OMISSIS, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el prenombrado adolescente quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por la Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que dicha acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el delito investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le corresponde sea aplicada en su contra la sanción consistente en una recriminación verbal; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el hoy sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del hoy sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, realizara durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, acaecida en fecha nueve de abril del dos mil quince (09-04-2.015) vale decir, el pedimento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente OMISSIS de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al respecto quien decide observa:

El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Por lo aquí expuesto este Juzgado declaró CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, respecto al adolescente J.D.V.V.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS, por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir en consecuencia con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando constancia en acta correspondiente la materialización de la ejecución de la medida socio educativa dictada.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente OMISSIS, por cuanto no tuvo participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha nueve de abril del dos mil quince (09-04-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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