Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000138

ASUNTO: RP11-D-2015-000138

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos de mayo del dos mil quince (02-05-2015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ibídem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien declaró: “Yo me estaba peleando con mi hermano, y vino mi abuelo fue y buscó la policía y nos metieron presos, (…)”. (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, (…) en virtud de los hechos suscitados en fecha 01/05/2015, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 1-05-2015,v cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:34 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje, cuando se acercó un señor mayor aproximadamente de 70 años de edad, en la estación del cuadrante 12 ubicada en Guayacán de Las Flores y nos manifestó que lo acompañáramos a su casa que sus nietos se estaban cayendo a golpes, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismos avistamos a dos cuidadnos en plena discusión y agarrándose (…) tomaron una actitud no acorde a lo normal, lo cual procedimos a darle voz de alto ,los cuales opusieron resistencia y se negaron a acompañarnos a nuestro Centro Policial, negándose a que le hicieran la revisión corporal, (…) se les indico que quedarían detenido (…).” (Termina la cita). Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar e imputar formalmente al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. (…)”•

La Defensora Público Penal Nº 2, G.A., argumentó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, testigos alguno que corrobore, motivo por el cual, solicito una L.S.R.. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo como delito grave en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ibídem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipos penales presuntamente ocurridos en fecha 01/05/2015, siendo aproximadamente siendo las 12:34 horas de la tarde en la Urbanización Guayacán de Las Flores, de esta localidad.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL, de fecha 1-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se lee: “(…) siendo las 12:34 del a tarde encontrándonos en labores de patrullaje, cuando se acercó un señor mayor aproximadamente de 70 años de edad, en la estación del cuadrante 12 ubicada en Guayacán de las flores y nos manifestó que lo acompañáramos a su casa que sus nietos se estaban cayendo a golpes, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismos avistamos a dos cuidadnos en plena discusión y agarrándose cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal, lo cual procedimos a darle voz de alto ,los cuales opusieron resistencia y se negaron a acompañarnos a nuestro centro policial, negándose a que le hicieran la revisión corporal, (…)”.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2015, interpuesta por el ciudadano A.R.C., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuyo contenido se da por reproducido por guardar relación con la presente investigación.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, cuyo contenido se da por reproducido por guardar relación con la presente investigación.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, dejaron constancia de las actuaciones recibidas del imputado y de igual manera dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna.

MEMORANDUM Nº 9700-0226-0504, de fecha 01-05-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, dejaron constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 1-05-2015.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ibídem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ibídem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha dos de mayo del dos mil quince (02-05-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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