Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000139

ASUNTO: RP11-D-2015-000139

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha tres de mayo del dos mil quince (03-05-2015), la audiencia de presentación de imputadas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra las Adolescentes OMISSIS; por existir elementos para presumirlas incursas en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en PRESENTACIONES DIARIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LO DECLARADO POR LAS ADOLESCENTES

Una vez impuestas del Precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a las adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, procedieron a identificarse de la siguiente manera:

Adolescente OMISSIS; quien declaró: “(…) Nosotras estábamos durmiendo en el rancho de Mariana, de repente se escucha un estrépito y nosotras estamos contando que eran los muchachitos de María, de repente eran los paco (sic) que estaban echando tiro y nosotros le dijimos que si eran locos, que estaban los carajitos (sic) afuera y de repente los policías entraron y nos consiguieron el chaleco tirado en la sala, es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: P: ¿Diga usted que se encontraba realizando en el sitio del suceso? R: estaba durmiendo. P: ¿Diga usted vive en esa residencia? R: No, estaba de visita. ¿Regularmente a que hora usted duerme? R: A las 5:00 o 6:00 de la tarde”. Adolescente OMISSIS;; quien expuso: “(…) Me trajeron por odiosidad, por haberme devuelto a buscar mi teléfono, yo estaba durmiendo y salí para afuera a ver los muchachitos y cuando vi estaban los policías echando tiros a unos chamitos que corrieron para el cerro, yo agarré y me devolví para la otra casa a ver si estaban las carajitas ahí y cuando fui agarrar el teléfono, mi tío me montó en la patrulla, por odiosidad porque el me iba a llevar a dar un paseíto, es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta P: ¿Qué tu hacías en esa casa? R: Yo vivo ahí. P: ¿Con quien vives? R: Con la otra chama que agarraron que se llama Marianna que es mi amiga. P: ¿Tienes algún vínculo con ella? R: No (…)”. (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídas las adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentran incursas en la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…).” (Termina la cita). Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “(…) procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B.d.E.S., siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 02/05/2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle la cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento (…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del sector, al tratar se seguirlos salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, en vista de lo incautado le indicamos a las Féminas que quedarían detenidas, siendo dos de ellas menores (…) es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica para las adolescentes OMISSIS; para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente, por cuanto se pudo evidenciar que el adolescente tiene responsabilidad penal en la presente investigación. Es todo. Por último solicito copia simple de la presente acta.. (…)”•

La Defensora Público Penal Nº 2, G.A., argumentó: “(…) se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mis defendidas del delito que le imputa el Ministerio Público, así como testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, por ello es que solicito muy respetuosamente L.S.R., de no compartir la solicitud de esta Defensa, me adhiero a la petición fiscal (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LAS IMPUTADAS

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría de las adolescentes imputadas, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo como delito grave en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a las adolescentes de autos, se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B.d.E.S.; manifestaron por escrito lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, del día 02/05/2015, encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle La Cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento (…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del sector, al tratar de seguirlos salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, en vista de lo incautado le indicamos a las Féminas que quedarían detenidas, siendo dos de ellas menores (sic) (…)”

ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 02/05/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B.d.E.S., dejaron constancia: “(…) hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natural (…)”,

REGISTRO DE CADENAS Y C.D.E.F., de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B.d.E.S., donde se mencionan los objetos incautados.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de las actuaciones recibidas, las imputadas, y de igual manera que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial, se evidencia que las adolescentes imputadas de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 00165 de fecha 03/05/2015, se deja constancia del material anexo para la experticia, a saber: “(…) de los objetos incautados UN (01) OBJETO denominado comúnmente “CHALECO ANTIBALAS”, CINCO (05) OBJETOS denominados MUNICIONES, sin percutir, DOS (02) MARCA LUGER Y TRES(03) MARCA CAVIN, las cuales se observan en regular estado de conservación (…)”.

MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-226-0509, de fecha 03/05/2015 donde se deja constancia que las adolescentes OMISSIS;, No Poseen Registros Policiales, ni solicitud alguna.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a las investigadas de marras, presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 02-05-2015.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de TRES (03) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS;; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de TRES (03) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto las prenombradas adolescentes se encuentran detenidas, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha tres de mayo del dos mil quince (03-05-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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