Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000211

ASUNTO: RP11-D-2015-000211

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de junio del dos mil quince (22-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 222 todos del Código Penal en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 21/06/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana (…) cuando logramos avistar a un grupo de Ciudadanos en la Plaza Bolívar, frente a nuestro Comando agrediéndose físicamente, con golpes y punta de pie (…) y logramos avistar a uno de ellos de tez blanca, contextura media con un objeto contundente en la mano, lo que nos hizo trasladarnos con la premura del caso hasta las inmediaciones de la Plaza, donde los mismos continuaron agrediéndose mutuamente y el ciudadano se despojó de lo que sostenía en su mano, por la cantidad de personas y la poca visibilidad, no se logró colectar el objeto que contenía en su poder el ciudadano (…) donde uno de los ciudadanos de tez blanca y contextura media que sostenía el objeto que no se pudo ubicar comenzó a vociferar palabras no acordes contra la Comisión, solicitándole al mismo que depusiera su actitud (…) una vez en las instalaciones del Comando se les realizo una Inspección corporal no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico (…)informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) en tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:

El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo estaba en la Plaza con mi novia, se presento una discusión, nos desapartaron cuando llego la policía y nos llevaron detenidos. Es todo. (…)”

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado G.B., manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi Defendido, testigos alguno que corrobore, motivo por el cual, solicito una L.S.R.. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA POLICIAL, de fecha 21/06/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana (…) cuando logramos avistar a un grupo de Ciudadanos en la Plaza Bolívar, frente a nuestro Comando agrediéndose físicamente, con golpes y punta de pie (…) y logramos avistar a uno de ellos de tez blanca, contextura media con un objeto contundente en la mano, lo que nos hizo trasladarnos con la premura del caso hasta las inmediaciones de la plaza, donde los mismos continuaron agrediéndose mutuamente y el ciudadano se despojó de lo que sostenía en su mano, por la cantidad de personas y la poca visibilidad , no se logro colectar el objeto que contenía en su poder el ciudadano (…) donde uno de los ciudadanos de tez blanca y contextura media que sostenía el objeto que no se pudo ubicar comenzó a vociferar palabras no acordes contra la Comisión, solicitándole al mismo que depusiera su actitud (…) una vez en las instalaciones del Comando se les realizo una Inspección corporal no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico (…)informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos (…)”

C.D.E.F.D.I., suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez” de fecha 21/06/2015, donde dejan c.d.E.F.d.I. OMISSIS

INSPECCION TECNICA, de fecha 21/06/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez” de fecha 21/06/2015, donde dejan constancia que el Sitio del Suceso es “ABIERTO”, con Iluminación natural, construida de cemento.

COPIA DE INFORME MÉDICO, suscrita por el Doctor J.B., donde deja constancia del estado Físico del Ciudadano DERBIS CORTES.

COPIA DE INFORME MEDICO, suscrita por el Doctor J.B., donde deja constancia del estado Físico del Ciudadano C.G..

COPIA DE INFORME MEDICO, de fecha 21/06/2015, suscrita por el Doctor J.B., donde deja constancia del estado Físico del Ciudadano L.M.B..

COPIA DE INFORME MÉDICO, de fecha 21/06/2015, suscrita por el Doctor J.B., donde deja constancia del estado Físico del adolescente OMISSIS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de la detención del imputado de autos.

MEMORANDUM Nº 9700-226-0722, de fecha 21/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES PENDIENTES.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 21/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Privada, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Benítez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas; ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha veintidós de junio del dos mil quince (22-06-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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