Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000263

ASUNTO: RP11-D-2015-000263

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Celebrada en fecha dieciocho de agosto del dos mil quince (18-08-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada L.S.R., de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en al Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado, el Adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, cursa al acta de audiencia de presentación de detenido, que la vindicta pública manifestó: “(…) De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa (…) el delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS , manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Esta Defensa se opone a la pretensión Fiscal, visto que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por ello que solicito la L.S.R., ya que mi representado no posee antecedentes penales (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2015, inserto a los folios uno, su vuelto y dos (01, su vto y 02) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde expusieron: “(…) En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, (…) Sector Macarapana, calle El Taparo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (…) una vez en la referida dirección, cuando nos trasladábamos por la referida calle, observamos frente a una residencia a un grupo de ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, una vez acatada la misma quedando identificado (…) el adolescente como OMISSIS (…) a realizarles una revisión corporal a dichas personas, manifestando estos que no teníamos por que revisarlos, oponiéndose a tal acción, asimismo vociferando palabras obscenas y hostiles contra los funcionarios actuantes, por lo que se les manifestó que depusieran su actitud, continuando los mismos vociferando palabras obscenas, de igual forma intentaron agredir físicamente a los funcionarios que integraban la comisión (…) por lo que vista tal situación se les informó que quedarían detenidos (…)” (Fin de la cita)

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1085, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto), de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia: “(…) la siguiente dirección: SECTOR MACARAOPANA, CALLE EL TAPARO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE (…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle antes mencionada, la misma constituida por un canal de desplazamiento el cual permite el tránsito vehicular y peatonal, (…)” (Termina la cita)

MEMORANDUM Nº 9700-226-0910, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, el cual riela al folio quince (15), donde señala que el Adolescente de autos, cito: “(…) NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.(…)” (Culmina la cita)

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

Que no surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en fecha dieciocho de agosto del dos mil quince (18-08-2015).

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra el adolescente investigado en actas; para la atribución penal del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo, al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del hecho que nos ocupa; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la L.S.R. del adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA L.S.R. a favor del Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada L.S.R., de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta de presentación y la lectura de su Dispositiva quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha dieciocho de agosto del dos mil quince (18-08-2015), siendo las cuatro horas con veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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